REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000611
ASUNTO : BP01-D-2017-000611
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES C.A.P.C. y D.T.G.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., los siguientes hechos: “…En fecha 06 de Julio de 2017, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JESUS ALBERTO TRIAS QUEREGUA, se disponía a salir de su casa cuando al abrir la puerta por tres (03) sujetos desconocidos entre ellos los adolescentes C.A.P.C., D.T.G.G., uno (01) de ellos encapuchado y los otros dos (02) sin capucha, portando un (01) arma de fuego tipo pistola, se introdujeron a la vivienda bajo amenaza de muerte diciéndole al ciudadano: JESUS ALBERTO TRIAS QUEREIGUA que se sentara que lo iban a matar, en ese momento salio de la habitación los padres del Ciudadano, quienes fueron sometidos, lanzándolos al piso, amarrándolo con trenzas de zapatos, preguntándoles donde se encontraban los dólares y el oro, pidieron las llaves para salir despojando de tres (03) Lapstos, Tres (03) teléfonos celulares, diez mil dólares (10.000,00$) en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000,00) en efectivo.…”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: 1) Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS SOLIS (INVESTIGACIONES) Y JORGE GONZALEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº S/N, en fecha 07 de Junio del 2017, realizada en: EL SECTOR 05, CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO HUMBOLTD, EDIFICIO 3-B, APARTAMENTEO B-13, PISO NUMERO 1, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERIAS, EDO. ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo en el propio acto de su declaración se solicita se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº S/N, realizada en EL SECTOR 05, CONJUNTO RSIDENCIAL EL MORRO HUMBOLD, EDIFICIO 3-B, APARTAMENTO B-13, PISO NUMERO 1, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI. 2) Declaración del funcionario INSPECTOR OSWALDO ARAY (INVESTIGADOR) Y LUIS STEFANIC (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2746 de fecha 13 de Julio del 2017, realizada (VIA PUBLICA) SECTOR MENCA DE LEONI, CALLE CARIBE, ADYACENTE AL GARAJE MUNICIPAL, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. Asimismo en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº 2746, realizada en (VIA PUBLICA) SECTOR MENCA DE LEONI, CALLE CARIBE, ADYACENTE AL GARAJE MUNICIPAL, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 3) Declaración del funcionario INSPECTOR OSWALDO ARAY (INVESTIGADOR) Y LUIS STEFANIC (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2748 de fecha 13 de Julio del 2017, realizada en (VIA PUBLICA) BARRIO BRISAS DEL MAR, SECTOR 01, VEREDA 16, BARCELONA, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº 2748 realizada en (VIA PUBLICA) BARRIO BRISAS DEL MAR, SECTOR 01, VEREDA 16, BARCELONA, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 4) Declaración del funcionario INSPECTOR OSWALDO ARAY (INVESTIGADOR) Y LUIS STEFANIC (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2748 de fecha 13 de Julio del 2017, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº 2748 realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS: 1) Declaración del funcionario LUIS STEFANIC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 647 de fecha 13 de julio del 2017, practicadas sobre las siguientes evidencias “…UN (01) APARATO ELECTRONICO de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, Marca BLU, modelo BOLD LIKE US… Asimismo se solicita que, de conformidad con el Articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO LEGAL Nº 647, de fecha 13 de julio del 2017, practicada por el funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 2) Declaración del funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 648, de fecha 13 de Julio del 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “… UN (01) FRANSCO de los denominados comúnmente como “BOTELLA” BUCHANAMS de Luxe SCHOTCH WHISKY AGED 12 YEAR,…... 02.- UN (01) FRASCO de los denominados comúnmente como “BOTELLA”, Vinicola PETERLONGO…..Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 648, de fecha 13 de julio del 2017, practicada por el funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 3) Declaración de el funcionario DETECTIVE LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Barcelona, quien practico AVALUO REAL Nº 290….Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO REAL Nº 290. De fecha 13 de Julio del 2017, practicada pr el funcionario DETECTIVE LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 4) Declaración del Funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la AVALUO REAL Nº 291. de fecha 13 de Julio del 2017, practicada sobre las siguientes evidencias: UN (01) APARATO ELECTRONICO, de los denominados como TELEFONO CELULAR, marca BLU, modelo BOLD LIKE US, de color NEGRO AZUL Y AMARILLO FLUORESCENTE, un SIN CARD de material sintético de color AZUL, perteneciente a la empresa MOVISTAR….Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO REAL Nº 291. de fecha 13 de julio del 2017, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 5) Declaración del funcionario DETECTIVE JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quien practico la AVALUO REAL Nº 0242. De fecha 06 de Julio del 2017, practicada sobre los siguientes evidencias. 01) TRES (03) LAPSTOS, TRES (03) CELULARES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal a los hechos. Asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO REAL Nº 0242, de fecha 06 de junio del 2017, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Barcelona. TESTIMONIALES: funcionarios DETECTIVE CARLOS SOLIS, DETECTIVE OSWALDO JOSE ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. La Ciudadana QUEREIGUA VELASQUEZ CRISTINA DEL CARMEN, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano JESUS ALBERTO TRIAS QUEREIGUA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA PINTO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano MARIO ALFONSO PEÑALOZA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano PARABAVIRE MONGUA TORIBIO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 06 de Julio de 2017, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JESUS ALBERTO TRIAS QUEREGUA, se disponía a salir de su casa cuando al abrir la puerta por tres (03) sujetos desconocidos entre ellos los adolescentes C.A.P.C. y D.T.G.G., uno (01) de ellos encapuchado y los otros dos (02) sin capucha, portando un (01) arma de fuego tipo pistola, se introdujeron a la vivienda bajo amenaza de muerte diciéndole al ciudadano: JESUS ALBERTO TRIAS QUEREIGUA que se sentara que lo iban a matar, en ese momento salio de la habitación los padres del Ciudadano, quienes fueron sometidos, lanzándolos al piso, amarrándolo con trenzas de zapatos, preguntándoles donde se encontraban los dólares y el oro, pidieron las llaves para salir despojando de tres (03) Lapstos, Tres (03) teléfonos celulares, diez mil dólares (10.000,00$) en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000,00) en efectivo.…”.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos CRISTHIAN ALEJANDRO PEREZ CARRASQUEL y DILAN TEYLOR GAMBOA GUATARAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ, por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., en fecha en fecha 06 de Julio de 2017, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JESUS ALBERTO TRIAS QUEREGUA, se disponía a salir de su casa cuando al abrir la puerta por tres (03) sujetos desconocidos entre ellos los adolescentes CRISTIAN ALEJANDRO PEREZ CARRASQUEL, DILAN TEYLON GAMBOA GUATARAMA, uno (01) de ellos encapuchado y los otros dos (02) sin capucha, portando un (01) arma de fuego tipo pistola, se introdujeron a la vivienda bajo amenaza de muerte diciéndole al ciudadano: JESUS ALBERTO TRIAS QUEREIGUA que se sentara que lo iban a matar, en ese momento salio de la habitación los padres del Ciudadano, quienes fueron sometidos, lanzándolos al piso, amarrándolo con trenzas de zapatos, preguntándoles donde se encontraban los dólares y el oro, pidieron las llaves para salir despojando de tres (03) Lapstos, Tres (03) teléfonos celulares, diez mil dólares (10.000,00$) en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000,00) en efectivo.…”, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal. Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., por ser responsables en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, a través de: INSPECCIONES: 1) Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS SOLIS (INVESTIGACIONES) Y JORGE GONZALEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº S/N, en fecha 07 de Junio del 2017, realizada en: EL SECTOR 05, CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO HUMBOLTD, EDIFICIO 3-B, APARTAMENTEO B-13, PISO NUMERO 1, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERIAS, EDO. ANZOATEGUI, sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del hecho. Asimismo en el propio acto de su declaración se solicita se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº S/N, realizada en EL SECTOR 05, CONJUNTO RSIDENCIAL EL MORRO HUMBOLD, EDIFICIO 3-B, APARTAMENTO B-13, PISO NUMERO 1, PARROQUIA EL MORRO, MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI. 2) Declaración del funcionario INSPECTOR OSWALDO ARAY (INVESTIGADOR) Y LUIS STEFANIC (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2746 de fecha 13 de Julio del 2017, realizada (VIA PUBLICA) SECTOR MENCA DE LEONI, CALLE CARIBE, ADYACENTE AL GARAJE MUNICIPAL, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. Asimismo en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº 2746, realizada en (VIA PUBLICA) SECTOR MENCA DE LEONI, CALLE CARIBE, ADYACENTE AL GARAJE MUNICIPAL, PARROQUIA EL CARMEN, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 3) Declaración del funcionario INSPECTOR OSWALDO ARAY (INVESTIGADOR) Y LUIS STEFANIC (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2748 de fecha 13 de Julio del 2017, realizada en (VIA PUBLICA) BARRIO BRISAS DEL MAR, SECTOR 01, VEREDA 16, BARCELONA, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº 2748 realizada en (VIA PUBLICA) BARRIO BRISAS DEL MAR, SECTOR 01, VEREDA 16, BARCELONA, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 4) Declaración del funcionario INSPECTOR OSWALDO ARAY (INVESTIGADOR) Y LUIS STEFANIC (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 2748 de fecha 13 de Julio del 2017, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de INSPECCION TECNICA Nº 2748 realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. EXPERTICIAS: 1) Declaración del funcionario LUIS STEFANIC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 647 de fecha 13 de julio del 2017, practicadas sobre las siguientes evidencias “…UN (01) APARATO ELECTRONICO de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, Marca BLU, modelo BOLD LIKE US… Asimismo se solicita que, de conformidad con el Articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENICO LEGAL Nº 647, de fecha 13 de julio del 2017, practicada por el funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 2) Declaración del funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 648, de fecha 13 de Julio del 2017, practicada sobre las siguientes evidencias “… UN (01) FRANSCO de los denominados comúnmente como “BOTELLA” BUCHANAMS de Luxe SCHOTCH WHISKY AGED 12 YEAR,…... 02.- UN (01) FRASCO de los denominados comúnmente como “BOTELLA”, Vinicola PETERLONGO…..Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 648, de fecha 13 de julio del 2017, practicada por el funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 3) Declaración de el funcionario DETECTIVE LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Barcelona, quien practico AVALUO REAL Nº 290….Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO REAL Nº 290. De fecha 13 de Julio del 2017, practicada pr el funcionario DETECTIVE LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 4) Declaración del Funcionario LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quienes practicaron la AVALUO REAL Nº 291. de fecha 13 de Julio del 2017, practicada sobre las siguientes evidencias: UN (01) APARATO ELECTRONICO, de los denominados como TELEFONO CELULAR, marca BLU, modelo BOLD LIKE US, de color NEGRO AZUL Y AMARILLO FLUORESCENTE, un SIN CARD de material sintético de color AZUL, perteneciente a la empresa MOVISTAR….Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO REAL Nº 291. de fecha 13 de julio del 2017, practicada por el funcionario DETECTIVE LUIS STEFANIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona. 5) Declaración del funcionario DETECTIVE JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, quien practico la AVALUO REAL Nº 0242. De fecha 06 de Julio del 2017, practicada sobre los siguientes evidencias. 01) TRES (03) LAPSTOS, TRES (03) CELULARES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal a los hechos. Asimismo se solicita que de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO REAL Nº 0242, de fecha 06 de junio del 2017, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Barcelona. TESTIMONIALES: funcionarios DETECTIVE CARLOS SOLIS, DETECTIVE OSWALDO JOSE ARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barcelona, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. La Ciudadana QUEREIGUA VELASQUEZ CRISTINA DEL CARMEN, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano JESUS ALBERTO TRIAS QUEREIGUA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA PINTO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano MARIO ALFONSO PEÑALOZA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. El Ciudadano PARABAVIRE MONGUA TORIBIO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho hoy investigado. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad de los acusados, en los hechos imputados. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ, quienes en fecha 06 de Julio de 2017, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, conjuntamente con otros sujetos que lo esperaban cerca del sitio y uno (01) de ellos encapuchado y los otros dos (02) sin capucha, portando un (01) arma de fuego tipo pistola, se introdujeron a la vivienda bajo amenaza de muerte diciéndole al ciudadano: JESUS ALBERTO TRIAS QUEREIGUA, fueron sometidos, lanzándolos al piso, amarrándolo con trenzas de zapatos, preguntándoles donde se encontraban los dólares y el oro, pidieron las llaves para salir despojando de tres (03) Lapstos, Tres (03) teléfonos celulares, diez mil dólares (10.000,00$) en efectivo y cincuenta mil bolívares (50.000,00) en efectivo.…”, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona a los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., identificados anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta a los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluida la adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE a los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., identificados anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; a los ciudadanos C.A.P.C. y D.T.G.G., se les mantiene las medidas cautelares a las cuales se encuentras sometidos.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO MIGUEL TORRES
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