REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000666
ASUNTO : BP01-D-2017-000666
AUTO ACORDANDO AMPLIAR REGIMEN DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por lal ABG. MARIANELLA YRAUSQUIN, en su carácter de Defensora de confianza del adolescente Y.L.I., mediante el cual solicita a este Juzgado, sea ampliada la medida de presentaciones periódicas que le fueran impuesto a su representado cada ocho (08) días, por cuanto su representado vive en un lugar foraneo y se le dificulta el traslado hasta este lugar, aunado que se encuentra estudiando no cuentan con los medios económicos y le interfiere con sus estudios, consignando constancia de estudios, tomando en consideración que el traslado para a esta Circunscripción Judicial para darle cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho le interrumpen el desarrollo de sus actividades académicas. En consecuencia, procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2017, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente Y.L.I.; 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Ahora bien, alega la Defensa que sus representado no cuentan con los medios económicos para trasladarse a esta Jurisdicción y que le dificulta el cumplimiento de su actividad académica, consignando la correspondiente constancia de estudios, tomando en consideración que el traslado para a esta Circunscripción Judicial para darle cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho le interrumpen el desarrollo de sus actividades académicas, por lo que solicita le sea ampliada la medida de presentaciones periódicas que le fue acordada por este Tribunal cada ocho días (08).-
En este orden de ideas, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que la Defensa ha solicitado a este Juzgado la ampliación de las presentaciones a su representados; por cuanto le interrumpen el desarrollo de sus actividades académicas, y son de bajos recurso económicos; evidenciando quien aquí decide de la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente los prenombrados adolescentes cumplen la medida de presentaciones periódicas que le fueron impuestas por este Juzgado; en consecuencia estima este Decisor pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, prevista en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Y así se decide.
DECISION Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2017, al ciudadano ; y Acuerda: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al ciudadano Y.L.I., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); consistente en: La Obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN A CADA TREINTA (30) DÍAS; prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Declarando Con Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de ampliar las presentaciones periódicas a su Representado a treinta (30) días; establecida en el articulo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de ser agregados a la causa principal y sea emitido el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES