REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000461
ASUNTO : BP01-D-2017-000461
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.A.H., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE J.A.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.A.H., los siguientes hechos: “…En fecha 12-06-2017, la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, fue victima de un robo por parte de dos sujetos cuando iba saliendo de su casa ubicada vía el rincón San Diego, calle el canal, sector Putucual, casa Fundo Zamora, Zona Rural Municipio Sotillo, iba para una reunión en lo que voy por la canal venia contando una plata en eso me salio un muchacho por detrás y le puso un cuchillo en el cuello y le quito la plata, y le dijo que le diera mas porque si no me iba a matar, le dijo que no cargaba mas que esa era toda la plata que tenia, en eso el se va corriendo y ella empieza a pegar grito pidiendo ayuda porque estaba asustada, después salieron varios de los vecinos, en eso los salieron persiguiendo lo agarraron mas adelante y los vecinos empezaron a darle golpes, con palos y las manos después llamo a la policía porque estaban linchando a el muchacho, al rato llegaron los policías y lo agarraron, cuando lo revisaron aun tenia mi dinero encima y el cuchillo lo recogieron del piso, …..…”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.- INSPECCIONES: Declaración del funcionario OFICIAL EDGAR RODRIGUEZ, OFICIAL ROBERT ITRIAGO, adscritos a la Coordinación Policial Chuparin, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 12 de junio de 2017, realizada en VIA EL RINCON, SAN DIEGO, CALLE LA CANAL, SECTOR PUTUCUAL, INVASION FUNDO ZAMORA, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, sitio del suceso. Igualmente dicha inspección sea incorporada para su lectura. EXPERTCIAS: Declaración del funcionario JONATHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, quien practico la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0391, de fecha 20 de Junio de 2017. Igualmente que dicha experticia se incorporada para su lectura. .TESTIMONIALES: 1) Declaraciones de los funcionarios EDGAR RODRIGUEZ, ROBERT ITRIAGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, quienes practicaron, siendo sus testimonios necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y sus declaraciones versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) Ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- MARIA ISABEL HERRERA GARCIA, quien es testigo del hecho y su testimonio versa sobre los hechos sucedidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En 12-06-2017, la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, fue victima de un robo por parte de dos sujetos cuando iba saliendo de su casa ubicada vía el rincón San Diego, calle el canal, sector Putucual, casa Fundo Zamora, Zona Rural Municipio Sotillo, iba para una reunión en lo que voy por la canal venia contando una plata en eso me salio un muchacho por detrás y le puso un cuchillo en el cuello y le quito la plata, y le dijo que le diera mas porque si no me iba a matar, le dijo que no cargaba mas que esa era toda la plata que tenia, en eso el se va corriendo y ella empieza a pegar grito pidiendo ayuda porque estaba asustada, después salieron varios de los vecinos, en eso los salieron persiguiendo lo agarraron mas adelante y los vecinos empezaron a darle golpes, con palos y las manos después llamo a la policía porque estaban linchando a el muchacho, al rato llegaron los policías y lo agarraron, cuando lo revisaron aun tenia mi dinero encima y el cuchillo lo recogieron del piso, …..…”.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.A.H.; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.A.H., en fecha 12-06-2017, sometió a la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, y bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) la despojo de cierta cantidad de dinero, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.A.H., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.A.H., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, a través de: INSPECCIONES: Declaración del funcionario OFICIAL EDGAR RODRIGUEZ, OFICIAL ROBERT ITRIAGO, adscritos a la Coordinación Policial Chuparin, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 12 de junio de 2017, realizada en VIA EL RINCON, SAN DIEGO, CALLE LA CANAL, SECTOR PUTUCUAL, INVASION FUNDO ZAMORA, ZONA RURAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, sitio del suceso. Igualmente dicha inspección sea incorporada para su lectura. EXPERTCIAS: Declaración del funcionario JONATHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, quien practico la RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0391, de fecha 20 de Junio de 2017. Igualmente que dicha experticia se incorporada para su lectura. .TESTIMONIALES: 1) Declaraciones de los funcionarios EDGAR RODRIGUEZ, ROBERT ITRIAGO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, quienes practicaron, siendo sus testimonios necesario y pertinente por ser testigos presenciales en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y sus declaraciones versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2) Ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser víctima - testigo en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. 2.- MARIA ISABEL HERRERA GARCIA, quien es testigo del hecho y su testimonio versa sobre los hechos sucedidos. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano J.A.H.; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ISABEL VARGAS, quien en fecha 05-06-2017, sometio a la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, y bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) la despojo de un koala color negro y azul rs21, la victima relato ser taxista y que había recogido a la persona en la calle los abogados de Píritu, para llevarla al sector rolingson, y que fue en ese sector que la robo, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano J.A.H., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS, solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano J.A.H., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluida la adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano J.A.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GENNY PAOLA FORNARELLI FIGUEROA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.A.H. J.A.H., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano al ciudadano J.A.H., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Veintidos (22) día del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO MIGUEL TORRES
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