REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000526
ASUNTO : BP01-D-2015-000526
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES J.C.M.M. y E.J.L.N. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., los siguientes hechos: “En fecha 04 de Junio de 2015, aproximadamente en horas de la madrugada, para el momento que el ciudadano Cristóbal Armas, se encontraba en su vivienda descansando, cuando escucho un ruido que venia de su negocio ubicado en la Calle Principal el Placer de Valle Guanape, por lo que llamo rápidamente al numero telefónico del cuadrante, presentándose al lugar una comisión del Centro de Coordinación Policial Píritu, a los cuales el ciudadano Cristóbal les permitió el acceso a su negocio, procediendo la comisión a ingresar logrando observar a unos sujetos dentro del negocio, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como J.C.M.M., de 14 años de edad, E.J.L.N., de 17 años de edad, y FELIX RAMON TIAPA HERNANDEZ, de 19 años de edad, a quienes al realizarle la revisión corporal les incautaron DOS ARMAS BLANCAS (CUCHILLO) Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL PORTABA UNO DE LOS SUJETOS EN LA ESPALDA, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CUATRO PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL PEQUEÑO CADA UNO CON DIEZ UNIDADES PARA UN TOTAL DE CUARENTA CAJETILLAS, UN EMBASE DE AREQUIPE DE 250 GRAMOS, Y UNA CAJA DE SAMBA CON OCHO UNIDADES, y al ciudadano Félix Tiapa le encontraron DOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CINCO BOLIVARES, acto seguido su aprehensión formal…”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1) INSPECCION: a).- Declaración de los Funcionarios Detectives YUEBEIDY GONZALEZ Y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 896, de fecha 29 de Junio de 2015, realizada en: COMERCIAL DE NOMBRE INVERSIONES LA PIEDRA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, DE LA URBANIZACION EL PLACER, PARROQUIA VALLE GUANAPE, MUNICIPIO CARVAJAL, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. 2) EXPERTICIA: 1.- Declaración de los Funcionarios Detectives YUEBEIDY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien practico el AVALUO REAL Nº 0019 de fecha 29 de Junio del 2015, 2) Declaración de los Funcionarios Detectives YUEBEIDY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 189 de fecha 29 de Junio del 2015. 3) TESTIMONIALES: Se ofrece de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rindan su testimonio en un eventual Juicio oral y Privado a los funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO GUIQUIRIMA Y BARNES AVILES, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser testigos presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio la aprehensión a adolescente mencionado. 2) Se ofrece de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rindan su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano CRISTOBAL ARMAS GRATEROL, siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser Victima y Testigo presencial en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 04 de Junio de 2015, aproximadamente en horas de la madrugada, para el momento que el ciudadano Cristóbal Armas, se encontraba en su vivienda descansando, cuando escucho un ruido que venia de su negocio ubicado en la Calle Principal el Placer de Valle Guanape, por lo que llamo rápidamente al numero telefónico del cuadrante, presentándose al lugar una comisión del Centro de Coordinación Policial Píritu, a los cuales el ciudadano Cristóbal les permitió el acceso a su negocio, procediendo la comisión a ingresar logrando observar a unos sujetos dentro del negocio, motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como J.C.M.M., de 14 años de edad, E.J.L.N., de 17 años de edad, y FELIX RAMON TIAPA HERNANDEZ, de 19 años de edad, a quienes al realizarle la revisión corporal les incautaron DOS ARMAS BLANCAS (CUCHILLO) Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL PORTABA UNO DE LOS SUJETOS EN LA ESPALDA, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CUATRO PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL PEQUEÑO CADA UNO CON DIEZ UNIDADES PARA UN TOTAL DE CUARENTA CAJETILLAS, UN EMBASE DE AREQUIPE DE 250 GRAMOS, Y UNA CAJA DE SAMBA CON OCHO UNIDADES, y al ciudadano Félix Tiapa le encontraron DOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CINCO BOLIVARES, acto seguido su aprehensión formal…”
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., constituyen el delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.C.M.M. y E.J.L.N., en fecha En fecha 04 de Junio de 2015, aproximadamente en horas de la madrugada, fueron encontrados dentro del negocio del ciudadano CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, siendo sorprendidos por funcionarios policiales quienes llegaron al sitio una vez que su propietario escuchara ruidos dentro del mismo, y al hacerle la revisión corporal le incautaron DOS ARMAS BLANCAS (CUCHILLO) Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL PORTABA UNO DE LOS SUJETOS EN LA ESPALDA, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CUATRO PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL PEQUEÑO CADA UNO CON DIEZ UNIDADES PARA UN TOTAL DE CUARENTA CAJETILLAS, UN EMBASE DE AREQUIPE DE 250 GRAMOS, Y UNA CAJA DE SAMBA CON OCHO UNIDADES, y a otro ciudadano le encontraron DOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CINCO BOLIVARES. En efecto, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos fue la sustracción de objetos que se encontraban dentro de un negocio, donde se introdujeron de noche conjuntamente con otra persona, para apoderarse de los mismos, habiéndose consumado el delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, a través de: 1) INSPECCION: a).- Declaración de los Funcionarios Detectives YUEBEIDY GONZALEZ Y CARLOS MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 896, de fecha 29 de Junio de 2015, realizada en: COMERCIAL DE NOMBRE INVERSIONES LA PIEDRA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, DE LA URBANIZACION EL PLACER, PARROQUIA VALLE GUANAPE, MUNICIPIO CARVAJAL, ESTADO ANZOATEGUI, sitio del suceso. 2) EXPERTICIA: 1.- Declaración de los Funcionarios Detectives YUEBEIDY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien practico el AVALUO REAL Nº 0019 de fecha 29 de Junio del 2015, 2) Declaración de los Funcionarios Detectives YUEBEIDY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 189 de fecha 29 de Junio del 2015. 3) TESTIMONIALES: Se ofrece de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rindan su testimonio en un eventual Juicio oral y Privado a los funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO GUIQUIRIMA Y BARNES AVILES, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Píritu, siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser testigos presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio la aprehensión a adolescente mencionado. 2) Se ofrece de conformidad con el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rindan su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano CRISTOBAL ARMAS GRATEROL, siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser Victima y Testigo presencial en la presente causa.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., constituyen el delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por los imputados de marras, J.C.M.M. y E.J.L.N., en fecha 04 de Junio de 2015, aproximadamente en horas de la madrugada, fueron encontrados dentro del negocio del ciudadano CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, siendo sorprendidos por funcionarios policiales quienes llegaron al sitio una vez que su propietario escuchara ruidos dentro del mismo, y al hacerle la revisión corporal le incautaron DOS ARMAS BLANCAS (CUCHILLO) Y UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL CUAL PORTABA UNO DE LOS SUJETOS EN LA ESPALDA, CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE CUATRO PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL PEQUEÑO CADA UNO CON DIEZ UNIDADES PARA UN TOTAL DE CUARENTA CAJETILLAS, UN EMBASE DE AREQUIPE DE 250 GRAMOS, Y UNA CAJA DE SAMBA CON OCHO UNIDADES, y a otro ciudadano le encontraron DOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CINCO BOLIVARES, habiéndose consumado el delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la coautoría, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN(01) AÑO, ello de conformidad con el articulo 620 literal “B”, de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 624, ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto los mentados acusados han hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo quedara la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS(06) MESES, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624, Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JOSE ARMAS GRATEROL, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a los ciudadanos J.C.M.M. y E.J.L.N., con las medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO (06) MESES, ello de conformidad con el articulo 620 literal “B” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 624 ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo iniciar o continuar sus estudios, así como dedicarse a una labor u oficio que lo ayuden a su desarrollo intelectual y social, conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lel artículo 624, Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO MIGUEL TORRES