REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000743
ASUNTO : BP01-D-2017-000743
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona, al Adolescente D.A.R.H., debidamente asistido en este acto por el ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor de Confianza, es presentado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al referido adolescente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO; es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cinco (05) y Vto, ACTA POLICIAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por el funcionario VALMORE GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde en momento en que patrullaba por el centro de la parroquia bergantín en compañía de los oficiales… … observamos un vehiculo que se estacionaba frente al ambulatorio y de dicho carro bajaban a un ciudadano, el mismo se encontraba bañado en sangre lo que nos llamo la atención, por lo que fuimos a verificar esa situación, al preguntarle a ese ciudadano que le había ocurrido este hizo de nuestro conocimiento que su nombre era Luis y que cuatro sujetos la había agredido por el solo hecho de reclamarle porque se habían introducido en su finca y habían sustraído gran parte de su sembradío de yuca y maíz, como respuesta a ese reclamo recibió varios golpes con los puños y patadas, mientras que dos de esos sujetos lo golpearon con una botella, y otro trato de cortarle el cuello y el estomago, pero metió el brazo izquierdo y recibió una cortada… …con ese conocimiento dejamos al Oficial Danailys González en compañía de ese ciudadano en el Laboratorio, mientras que nosotros nos trasladamos hasta el sitio del suceso. Una vez en el caserío el Merey, y luego de indagar con los moradores de ese sector, estos nos señalaron a varios sujetos que se encontraban sentados frente de una gallera, como los mismo que había agredido al ciudadano de nombre Luis, nos apersonamos donde se hallaban y le dimos la voz de alto… la cual acataron inmediatamente… les practicamos una inspección de persona, por lo que le manifestamos que si portaban oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo cualquier tipo de arma de fuego o blanca, sustancias prohibidas u objetos provenientes del delito, las exhibieran inmediatamente, a lo cual se negaron, al practicársela no le localizamos ninguna evidencia, sin embargo, se apersono al sitio un gran numero de personas que lo querían lincharlos, por lo que le hicieron al señor Luis y por ser los azotes del sector Apodados “El Tomusa”, El Feo”, “El Tata” y “Pupa”, que por la urgencia del caso lo embarcamos en la unidad y los llevamos hasta nuestra Coordinación Policial, una vez en la Coordinación fueron retenido hasta que el ciudadano agraviado ya se encontraba en la citada coordinación, quien al verlo lo reconoció como los mismo que lo había agredido, por lo que enseguida le manifestamos que a partir de ese momento se encontraba detenidos, fue cuando uno de ellos manifestó que era adolescente… …quedando identificado como D.A.R.H., de 17 años de edad… Cursa al folio seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio siete (07) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA… Cursa al folio nueve (09) CONSTANCIA MEDICA… Cursa al Folio diez (10) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2531-17,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente D.A.R.H., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos D.A.R.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona después de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el Adolescente D.A.R.H., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente D.A.R.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona, después de haber cometido del hecho punible; En consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE al Adolescente D.A.R.H., LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el articulo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse periódicamente, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la Libertad Sin Restricciones, al imputado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal; así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena la libertad del adolescente D.A.R.H., quien saldrá en libertad desde la sede de este Despacho. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a solicitud del ministerio publico, DECRETA: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA(30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Policía del Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona, participándole de la libertad del imputado de autos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO TORRES