REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000746
ASUNTO : BP01-D-2017-000746
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, al Adolescente J.Y.A.U., debidamente asistido en este acto por la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica, es presentado por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al referido adolescente, J.Y.A.U., LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, previstas en el Articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- EL SOMETIMIENTO EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2017, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) GRANADO ISMAEL, quien deja constancia de lo siguiente: “…hoy siendo aproximadamente las diez y treinta(10:30) horas de la mañana, cumpliendo servicio en el área de los calabozos de la de la Policía Nacional Bolivariana….donde se encontraba en curso la visita de los privados de libertad, al momento en el cual se acerco una ciudadana pretendiendo entrar a dicha visita, al momento de entregar la cedula de identidad nos percatamos que no concordaba la fotografía plasmada en la laminada, motivo por el cual se le pregunto por que poseía una cedula de otra persona , la cual manifestó tener 16 años de edad y que quería entrar a visitar un privado de libertad por lo que consiguió una cedula de un mayor edad, procediendo la oficial Francelis Bastardo, a realizarle la revisión corporal ….no encontrándole ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico….quedando identificada como J.Y.A.U., cedula de identidad N° 30.252.750, de 16 años de edad….colectando la evidencia, una cedula de identidad venezolana, a nombre de INES CAROLINA MOSEGUI BEMUDEZ , V-28.407611…”. Cursa al folio cinco (05) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio séis (06) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al Adolescente J.Y.A.U., la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación; SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.Y.A.U., fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, después de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el Adolescente J.Y.A.U., la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente J.Y.A.U., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de Barcelona, después de haber cometido del hecho punible; En consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE al Adolescente J.Y.A.U., LA MEDIDA J.Y.A.U.. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar a la imputada de marras la obligación de presentarse periódicamente, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la Libertad Sin Restricciones, a la imputada, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación; así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordena la libertad inmediata bajo medidas cautelares de la adolescente J.Y.A.U.. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a solicitud del ministerio publico, DECRETA: a la ciudadana J.Y.A.U., LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, previstas en el Articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- EL SOMETIMIENTO EL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio Comisario Jefe de la Policia Nacional Bolivariana, participándole de la libertad de la imputada de autos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO MIGUEL TORRES