REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000745
ASUNTO : BP01-D-2017-000745
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO 522, SEGUNDA COMPAÑÍA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., debidamente asistido en este acto por los abogados ABGS. JUAN CARLOS GALINDO, DOMINGO PEREZ ARCILA, ANNALY DEL VALLE YANEZ y CARLENI SIFONTES PARAO, defensores de confianza, son es presentados por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 03 RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 339 DE FECHA 06-09-2017… cursa al folio 05 ACTA POLICIAL A-026-17 suscrita por el funcionario SM1RA AVENDAÑO JUAN DE FECHA 06-09-2017 quien expone: el dia de hoy siendo aproximadamente la 05:00 horas de la mañana me encontraba patrullando la troncal 9… …cuando transitábamos a la altura del sector la medianía, observamos una cola de vehículos, procedimos a preguntarle a uno de los transeúntes y nos informo que la via estaba trancada, de inmediato nos dirigimos donde estaba la via obstaculizada por palos y piedras y pudimos visualizar que un grupo de aproximadamente 25 personas se encontraban saqueando un camión tipo cava……el cual estaba cargado de harían, de trigo y pastas alimenticias no reguladas, los saqueadores al ver la comisión salieron huyendo por diferentes sitio, pudiendo aprehender……M.C., de 15 años y Y.H., de 17 años, a quienes se les decomiso un(1) bulto de pasta marca Allegri…..y un bulto de harina…. Cursa del folio 06 al folio 12 derechos de los imputados de fecha 06-09-2017 … cursa al folio 15 registro de cadena recustodia de evidencia físicas de fecha 06-09-2017 es todo” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P. la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos M.A.C.C. Y Y.R.G.P., al ser aprehendido por funcionarios, adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO 522, SEGUNDA COMPAÑÍA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otros ciudadanos se encontraban saqueando un camión tipo cava……el cual estaba cargado de harína, de trigo y pastas alimenticias no reguladas, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos M.A.C.C. Y Y.R.G.P., tiene la garantía que se por presuman inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, y adicionalmente la adolescente, a la orden y disposición de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar las Solicitudes realizadas por los Defensores, de aplicar a sus Representados una medida menos gravosa, prevista en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga, con la aprehensión de los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, a fin de que realice reconocimiento medico legal en la persona del adolescente M.A.C.C., a fin de que se determine el tipo de lesion que pueda presentar. Librese Oficio. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos M.A.C.C. Y Y.R.G.P., al ser aprehendido por funcionarios del “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otros amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., y DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes M.A.C.C. Y Y.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Articulo 293 del Código Penal, OBTACULACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JESUS VELASQUEZ