REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000749
ASUNTO : BP01-D-2017-000749
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BEZAIDA SANCHEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente J.G.G.C., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la DRA. YUTCELINA ALFONZO en su carácter de Defensora Publica, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al Folio cuatro (04) y vto de fecha 07/09/2017, suscrita por el supervisor ANGEL HURTADO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ siendo aproximadamente las diez horas (10:00 A.M) de la mañana encontrándome en labores de patrullaje vehicular, recibí llamada vía telefónica, de parte del supervisor Jefe Rober Gómez, informando que mi zona de patrullaje específicamente en la Panadería Agua Azul, se encontraban varios sujetos, haciendo destrozo en la parte frontal, de inmediato me apersone al sitio donde efectivamente varios jóvenes que fomentaba desorden y destrozos de los contenedores de basura que se encuentra en el sitio, nos bajamos de la unidad y le llamamos la atención a los muchacho para que depusieran su aptitud, varios de ellos al notar la presencia salieron corriendo, sin embargo uno de los jóvenes tomo una actitud violenta y hostil, hacia la comisión policial se le indico que se retirara pero no desistía de su actitud… procediendo el muchacho a saco un arma blanca, tipo cuchillo se torno cada vez mas violento y se abalanzo sobre el oficial ANGEL VARGAS… procedió a realizar la respectiva inspección, caporal, así como la aprehensión de ciudadano quien dijo llamarse J.G.G.C.…, Por ultimo se informa sobre el procedimiento a la fiscal décima séptima del ministerio Público. Cursa en el folio Cinco (05) DERECHO DEL ADOLESCENTE. Cursa en folio Seis (06) OFICIO CCPL-CIPP-1079-17 de fecha 08/09/2017. Cursa en folio Ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. De los antes explanado se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.G.G.C., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.G.G.C. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Bolivariano Urbaneja, por realizarle por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos del Código Penal Venezolano, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.G.G.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Bolivariana de Urbaneja, en el momento de la agresión; y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.G.G.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. a la cual se adhirió la Defensa Publica, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA,Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.G.G.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo del Código Penal Venezolano, ordenándose su libertad desde la sede de este Despacho. .
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DRA. AIDA ELENA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
JESUS VELASQUEZ.