REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000751
ASUNTO : BP01-D-2017-000751
DECISION: MEDICAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la Adolescente Z.D.R.G., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se le decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de los Defensores Privados ABG. YOINDER GARCIA y ABG. LUDVING GARCIA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (04) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Sargento HENRIQUEZ ARZOLA LUIS, quien deja constancia de la siguiente diligencia encontrándome en labor de patrullaje e instalación de los punto de control móvil en la Jurisdicción dando cumplimiento a lo ordenado por el presidente, en donde detuvimos a un vehiculo donde se trasladaban dos ciudadanos a los cuales se le procedió a solicitarle sus documentos quienes quedaron identificados NILSON HERNANDEZ VARGA (Mayor de edad) y Quedando identificado el adolescente como Z.D.R.G., … se procedió a realizar la revisión corporal y una vez finalizada la misma, se procedió a la revisión del vehiculo en el cual en el asiento del conductor se localizo UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CASERA) CONTENTIVA DE 3 CARTUCHO, CALIBRE 7,62X39MM, SIN PERCUTIR… se procedió a preguntar al adolescente que conducía el vehiculo que si el arma incautada dentro del vehiculo le pertenecía contestando NO… se procedió a llevar al ciudadano al destacamento para respectivas averiguaciones, informándoles que quedaría n detenidos, comunicándonos con la Fiscalía de Guardia... Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la Adolescente Z.D.R.G., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana Z.D.R.G., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se Z.D.R.G., y el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, IMPONE a la Adolescente Z.D.R.G., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa aplicar al imputado de marras la media de presentaciones periódicas establecida en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado, aunado al hecho de que estamos en una incipiente fase de investigación y en aras del derecho a la libertad del imputado; se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literale “c” de la Ley Orgánica, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por los argumentos antes expresados, ordenándose consecuentemente su libertad. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al Adolescente Z.D.R.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa aplicar al imputado de marras la media de presentaciones periódicas establecida en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El procedimiento a seguir es el ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS VELASQUEZ