REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000753
ASUNTO : BP01-D-2017-000753
DECISION: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA D ELIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente J.J.CH., por la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ELVIRA NARVAEZ en su carácter de Defensora Publica Especializada, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa el folios (06) Y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 06/09/2017, sucrito por el Oficial Agregado ALEXANDER CEDEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Chuparin, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las once horas con siete y veinte minutos (07:20 PM) de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial CESAR CASTAÑEDA, a bordo de la unidad radio patrullaje signada co el número UP-204, perteneciente a este Instituto Policial, realizando el debido patrullaje por la calle principal Nº 08, con calle Nº 1, avistamos a una ciudadana que no hacia seña, gritando de forma desesperada “me robaron, me robaron” motivo por lo que procedimos a detener la unidad, entrevistar a la misma, la cual manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su pertenecías, la misma ciudadana realiza un relato de la fisonomía de los sujetos… le solicitamos a la ciudadana que abordara la unidad con la finalidad de realizarle persecución a los supuesto responsables de los hechos antes narrados logrando dar alcance a los mismo a poco metros del suceso… a verse acorralados, optaron por detener su carrera y entregarse a la comisión policial, indicándole a los ciudadanos en cuestión que poseían algún objeto de interés criminalístico, el cual saco de su cintura UNA (01) PISTOLA DE AIRE COMPLIMIDO, MARCA MARKMAN REPEATER, COLOR NEGRO, CALIBRE 4.5 MM, SIN SERIAL VISIBLE, , UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE COLOR PLATA, CON UAN EMPUÑADURA, elaborada en material de metal con HOJA CORNTE DE 24 CENTIMETRO DE LARGO, que fuero entregada a la comisión policial no haciendo esto oposición a entregarse el cual quedo plenamente identificado como J.J.CH., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), se procedió a leer los derechos así como a la aprehensión del mismo… Cursante el folio (07) al (08), DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 06/09/2017… cursante al folio (09) SOBRE CERRADO DE DATOS FILIATORIOS…cursa en folio (11) INSPECCION TECNICA, realizada por el Comisario ALEXANDER CEDEÑO, de fecha 06/09/2017… cursa en folio (12), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescentes J.J.CH., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano GUILARTE URBAEZ SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que la adolescente J.J.CH., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Chuparin, y fue señalado por la victima como su victimario, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto si bien las actuaciones policiales son de fecha 06/09/2017, no es menos cierto que la aprehensión si se produjo en flagrancia, ya que J.J.CH., fue aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momentos de cometerse el hecho punible, y fue señalado por la victima como su victimario y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, con la presentación del imputado J.J.CH., ante este órgano jurisdiccional ha cesado la violación en cuanto al tiempo que debió el mismo ser presentado ante el órgano jurisdiccional. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ELVIRA NARVAEZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente J.J.CH., conjuntamente con otros ciudadanos y con un arma de fuego, bajo amenazas a su vida, lo despojaron de todas sus pertenencias y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, , evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.J.CH., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia a los fines de garantizar la presencia de la imputados J.J.CH., a los siguientes actos procesales, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.J.CH., por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ELVIRA NARVAEZ. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogiendo de esta manera quien decide la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscal 17 del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GUILARTE URBAEZ, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, cuya comisión se le atribuye al adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión de la adolescente J.J.CH., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano J.J.CH., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ELVIRA NARVAEZ. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del referido ciudadano al Centro de Atencion Profesor Antonio Jose Diaz, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. JESUS VELASQUEZ