REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000755
ASUNTO : BP01-D-2017-000755
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO PRESENTACIONES
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, el adolescente J.J.M.R. Y Y.J.Q.R. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescente J.J.M.R. Y Y.J.Q.R. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursan a los folio Dos y Tres (02 y 03) ACTA DE APREHENSION POLICIAL, de fecha 08/09/2017, suscrita por el Funcionario Detective Leandro Villegas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: Siendo las 07:00 horas de la tarde, iniciando las diligencias relacionadas a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0294-00960, incoadas por la comisión de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los detectives Oswaldo Mata, Benjamin Brito, Gian Fava y Elpidio Chivico (técnico) y el ciudadano: Anller Jose León Gil, ampliamente identificado en actas anteriores por ser victima y denunciante en la presente causa penal, a bordo de la unidad identificada Land CRUISER, hacia la siguiente dirección: FINCA DE NOMBRE “ MAR Y LAGO”, UBICADO EN LA CARRETERA VIA SANTA FE, SECTOR CAPACHAL, PARROQUIA PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de ubicar identificar y aprehender a los sujetos mencionados como: 01) EDUARDO, apodado “ GUATACARO”, Y 02) ANGEL apodado “ MANIÑO”, realizar la inspección técnica y las primeras pesquisas que ayuden a esclarecer el hecho investigado, una vez en el referido lugar y luego de que el ciudadano acompañante nos permitiera el libre acceso a la finca, nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho objeto de nuestro interés, por lo que procedió el detective Elpidio CHIVICO, a practicar la inspección técnica de ley, según lo establecido en el articulo 186 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, fijando el lugar exacto donde se encontraban los objetos sustraídos, seguidamente realizamos un breve recorrido, a fin de lograr ubicar cámaras de seguridad que hayan podido grabar el hecho suscitado o cualquier evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el hallazgo de lo mencionado, acto seguido se le inquirió información acerca del paradero de los sujetos mencionados como: 01) EDUARDO, apodado “ GUATACARO”, Y 02) ANGEL apodado “ MANIÑO” , quienes figuran como investigados en la presente causa, manifestado que los mismo residen adyacente a su finca, señalando de forma discreta la ubicación de los mismos, oído lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hacia la dirección aportada por el ciudadano victima, donde una vez apersonados, se logro observar a las fueras de la residencia señalada cuatro personas de sexo masculinos dos de ellos correspondieron con las características similares a las suministradas por el denunciante, donde luego de percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron una veloz huida hacia el interior de dicha residencia, motivo por el cual se produjo una persecución en caliente viéndonos en la necesidad amparados en el articulo 196, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresar a la referida morada logrando darle alcance a dichos sujetos en el interior de la misma y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nos logramos percatar que en el área de la sala de dicha vivienda, se encontraba un 01 rollo de cable de electricidad, de color negro, numero 08mm, con un largo de 133, con características similares a las denunciadas, por lo que para el momento de solicitarle la procedencia del mismo y sus respectiva documentación, manifestaron no poseerla, así mismo procedieron los detectives Oswaldo Mata, y Ronald Maita, a realizarles la respectiva inspección corporal, amparado en el articulo 191 código orgánico procesal penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, seguidamente se le expuso del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando ser las personas requeridas por la comisión quedando identificados de la siguiente manera: 1) ANGEL AMADO AMUNDARAY, apodado “ EL MANINO”, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona , estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-12-1989, estado civil soltero, sector capachal , calle principal, casa sin numero, parroquia Píritu, municipio Píritu, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V- 21.389.893, 2) EDUARDO JOSE AMUNDARAY GUATACHE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 24.980.071, y los adolescentes 3) J.J.M.ER, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), 4) Y.J.Q.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), expresando los adolescentes identificados el desacato a la autoridad, utilizando la fuerza física e palabras obscenas en contra de la comisión, procedieron los detectives Oswaldo Mata y Gian Fava, a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, de conformidad con el articulo 68 del consejo nacional general de policía, tomando en cuenta sus derechos fundamentales, hasta lograr el control de los mencionados, adicionalmente se le inquirió a el sujeto identificado como: 1) ANGEL AMADO AMUNDARAY, apodado “ EL MANINO”, sobre la ubicación del resto de los objetos denunciados por el hurto efectuado, manifestando estos, libre de APREMIO Y COACCION, que parte de los cables sustraídos de la finca de nombre “ MAR Y LAGO” , ya fueron comercializados y que en su poder solo tenían los cables encontrados procediendo el detective ELPIDIO CHIVICO, a practicar la inspección de ley, según lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal y a colectar la evidencia como recuperado, por lo que nos retiramos del lugar, en compañía de los ciudadanos y adolescentes identificados, a fin de que acompañe a la comisión a la sede de esta oficina, con respecto al hecho que hoy nos ocupa, seguidamente para culminar con el total esclarecimiento del hecho, retornamos a la sede de este despacho, trayendo el procedimiento en su totalidad, donde una vez en la misma y siendo a las 08:00 horas de la noche, se les informo a los ciudadanos y a los adolescentes que quedarían detenido, procediendo a leerle sus derechos constitucionales..Cursa al folio Cuatro (04) INSPECCION TECNICA Nro 832..Cursa al folio Cinco (05) RESEÑA FOTOGRAFICA Nro 01 y 02. Cursa al folio Seis (06) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nro 444. Cursa al folio Siete (07) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro 344. Cursa al folio Ocho EVALUO REAL Nro 134. Cursa al folio Diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursan a los Folios Once, Doce, Trece y Catorce (11, 12, 13 y 14) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio Quince (15) ACTA DE ENTREVISTA. Realizada al Ciudadano Anller José León Gil… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.J.M.R. Y Y.J.Q.R. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos J.J.M.R. Y Y.J.Q.R., al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.J.M.R. Y Y.J.Q.R., acompañado de otro sujeto hurtaron objetos del Negocio de la ciudadana quien funge como victima, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.J.M.R. Y Y.J.Q.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes J.J.M.R. Y Y.J.Q.R. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, acorando sus libertad inmediata y desde la sede de este Tribunal. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados J.J.M.R. Y Y.J.Q.R. las medidas de PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, en lo que respecta de que le sean otorgada una libertad sin restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, encontrándose el presente proceso en la fase inicial o de investigación donde le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Publico, realizar todas las diligencias necesaria para esclarecer los hechos imputados, igualmente a la defensa para solicitar ante la Fiscalía todas las diligencias necesarias par inculpar o exculpar a sus representados; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordena su libertad desde la sede de este Tribunal. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: lo siguiente: IMPONE a los adolescentes J.J.M.R. Y Y.J.Q.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA TRINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL. Se acuerda la libertad de los adolescentes, desde la sede de este Tribunal. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados J.J.M.R. Y Y.J.Q.R., la medida de PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. EDGARDO RODRIGUEZ