REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2015-000733

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.878.621 y V-17.488.764, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.028 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 111.602.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780, de este domicilio, en contra de los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.878.621 y V-17.488.764, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

Que en los primeros días del mes de octubre de 2014 se puso en contacto con la asesora de la inmobiliaria CODWELL BANKER LECHERIA, ciudadana, Yuleima Méndez, y por intermedio de ella suscribió un contrato de reserva con los ciudadanos WILLIAM DEL JESUS BERMUDEZ ARCIA y su esposa MAURELYS LEONOR ESPINOZA DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.878.621 y V-17.488.764, respectivamente, relativo a un inmueble constituido por un Apartamento tipo “D”, Distinguido con los Números 12-10, ubicado en la Planta “1” del Edificio 10, que forma parte de la Segunda Etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA AZUL”, situado al margen derecho de la Autopista Barcelona – Caracas, Sector denominado Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Este bien le pertenece a los mencionados ciudadanos según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 20 de enero de 2011, que corre inserto con el número 2011.116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.116, correspondiente al Folio Real del año 2011, llevado por dicha Oficina, y se pacto para ser vendido por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), de los cuales hizo entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para la suscripción de la Reserva. Que posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2014 suscribimos contrato de Opción a Compra Venta otorgado de manera autentica ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual constan todas las condiciones dadas por las partes al acuerdo celebrado, como precio de la venta, inicial dada y lapso para la firma del documento definitivo de compra – venta, asi como las condiciones en que se entregaría el bien al comprador una vez realizada la venta. Que una vez suscrito el documento, empezó con todos los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario con el que habría de pagarse el monto restante del precio pactado, y obtuvo respuesta positiva por parte del banco, BANCRECER, en fecha 15 de noviembre de 2014 por correo electrónico, e inmediatamente procedió a comunicarle dicha aprobación a la corredora inmobiliaria para que empezara los trámites para la protocolización del documento, sin embargo, aún se encontraban en trámite la liberación de las dos (2) hipotecas que pesan sobre el inmueble, una de primer grado a favor del Banco nacional de Vivienda y habita (BANAVIH), y la otra de segundo grado a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que debían ser liberadas previo a la suscripción del documento para que el inmueble pueda ser entregado libre de todo gravamen. A pesar de esto dio inicio a la siguiente fase realizando los trámites para que el Banco nacional de Vivienda y habita (BANAVIH) elaborara y enviara el documento de compra venta con todo lo relativo a las garantías que por el préstamo habría de constituirse a su favor. Paralelamente debían los vendedores finiquitar la liberación de las hipotecas, ya que el crédito a otorgar solo sería otorgado por el banco con garantía de hipoteca de primer grado, llegando a vencerse el lapso fijado para la duración del contrato de opción de compra venta sin que los vendedores cumplieran con su obligación y sin que el banco enviara el documento solicitado, pues el inmueble aún continua hipotecado. Que al reunirse con los vendedores estos le dijeron que a su juicio el lapso ya había vencido y que el contrato se había extinguido por lo que debía realizarse una nueva negociación en la que aumentaría el precio del inmueble para ajustarlo a la inflación, o se daría por terminado el contrato y le sería devuelto el dinero dado como inicial, menos la cláusula penal establecida. Que fundamenta la presente acción en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, conteniendo esta última de las disposiciones mencionadas la “Excepción de Contrato No Cumplido”. Asimismo en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 23 de febrero de 2013 en la cual se regula lo relativo a los contratos de opción de compra venta, en sus artículos 1, 3 y 4. Por lo que procede a demandar a los ciudadanos WILLIAM DEL JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS LEONOR ESPINOZA DE BERMUDEZ, por Cumplimiento de Contrato para que suscriban el documento definitivo de compra venta, liberen la hipoteca que pesa sobre el inmueble y el mismo sea entregado libre de todo gravamen y en caso de no cumplir, que la sentencia que se dicte sirva como documento de propiedad.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 el demandante confirió Poder Apud Acta a los abogados JESUS ZABALETA YAÑEZ y EMILIO MINGUET CARVAJAL.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 el demandante, debidamente asistido por el abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, Ratificó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el Libelo de Demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados JESUS ZABALETA YAÑEZ y EMILIO MINGUET CARVAJAL.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015 la parte actora consignó sendos juegos de copias del libelo de la demanda con el Auto de Admisión, para que se libraran las compulsas. Igualmente consignó recibo de Consignación de Emolumentos para el traslado del Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015 la parte actora consignó copia del oficio Nº 0790-0292 librado por este Juzgado, dirigido al registrador Público del Municipio Bolívar en el cual se le notifica de la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2015 la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana MAURELYS LEONOR ESPINOZA DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.764.

En fecha 29 de julio de 2015 la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Compulsa debidamente firmado por el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015 los demandados confirieron Poder Apud Acta a la abogada AYENSA ONEALY PIÑATE.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, los demandados, debidamente asistidos por la abogada AYENSA ONEALY PIÑATE, procedieron a dar Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

1- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Primero: Que son los propietarios del inmueble
Segundo: Que suscribieron en fecha 01 de octubre de 2014 un contrato de reserva con el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780, por el monto de Bs. 50.000,00 y asumieron el compromiso de vender el inmueble al referido ciudadano y a su vez a pagar en su totalidad la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble a favor de PDVSA
Tercero: Que la reserva tenía por objeto la compra – venta del inmueble.
Cuarto: Que en fecha 14 de octubre de 2014 suscribieron contrato de opción de compra venta con el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780.
Quinto: Que en ese contrato constan las condiciones del acuerdo dadas por las partes, entre ellas el precio de la venta, la entrega de la inicial, el término o plazo, extinción de la opción de compra venta y las condiciones de entrega del inmueble.
Sexto: Que el Banco debió enviar el documento de compra venta y no lo hizo.
Séptimo: Que el lapso de la opción de compra venta venció y le plantearon al ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, hacer una nueva negociación donde se les permitiera hacer un ajuste al precio del inmueble, en virtud al hecho público y notorio en el país del déficit nacional de vivienda o en su defecto le regresarían el dinero entregado como inicial en la opción de compra venta que suscribieron.
Octavo: Que por el retraso de las instituciones financieras para la elaboración del documento no se pudo lograr el objetivo final de las opción de compra venta.
Noveno: Que hasta la fecha 30 de abril del año 2015 no había llegado el documento de compra venta donde se otorga la liberación de la hipoteca de primer grado y se concede el visto bueno para la venta del referido inmueble.
Décimo: Que constantemente llamaban vía telefónica y por mensajes de texto, al ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, a fin de devolverle el dinero que les entregó como inicial.-

2- DE LOS HECHOS QUE NIEGAN:

Negaron, rechazaron y contradijeron que ellos pactaran la venta de su inmueble por la cantidad de Bs. 2.100.000,00, por cuanto el monto pactado de la venta fue de Bs. 2.600.000,00, como se puede evidenciar en el contrato de reserva y en la cláusula segunda del contrato de opción a compra – venta. Que una vez suscrito el documento, el comprador empezara con todos los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario con el que habría de pagarse el monto restante del precio pactado, y obtuvo respuesta positiva por parte del banco, BANCRECER, en fecha 15 de noviembre de 2014 por correo electrónico, e inmediatamente procedió a comunicarle dicha aprobación a la corredora inmobiliaria para que empezara los trámites para la protocolización del documento, sin embargo, aún se encontraban en trámite la liberación de las dos (2) hipotecas que pesan sobre el inmueble, una de primer grado a favor del Banco nacional de Vivienda y habita (BANAVIH), y la otra de segundo grado a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que debían ser liberadas previo a la suscripción del documento para que el inmueble pueda ser entregado libre de todo gravamen. A pesar de esto dio inicio a la siguiente fase realizando los trámites para que el Banco nacional de Vivienda y habita (BANAVIH) elaborara y enviara el documento de compra venta con todo lo relativo a las garantías que por el préstamo habría de constituirse a su favor. Paralelamente debían los vendedores finiquitar la liberación de las hipotecas, ya que el crédito a otorgar solo sería otorgado por el banco con garantía de hipoteca de primer grado, llegando a vencerse el lapso fijado para la duración del contrato de opción de compra venta sin que los vendedores cumplieran con su obligación y sin que el banco enviara el documento solicitado, pues el inmueble aún continua hipotecado. Que al reunirse con los vendedores estos le dijeron que a su juicio el lapso ya había vencido y que el contrato se había extinguido por lo que debía realizarse una nueva negociación en la que aumentaría el precio del inmueble para ajustarlo a la inflación, o se daría por terminado el contrato y le sería devuelto el dinero dado como inicial, menos la cláusula penal establecida. Negaron, rechazaron y contradijeron que le iban a descontar la cláusula penal al optante comprador por cuanto es notorio que a pesar que el contrato de opción compra-venta no se perfeccionó, este tampoco establecía descuento de la cláusula penal por casos fortuitos o circunstancias ajenas a las partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus aspiraciones sean inalcanzables, por cuanto el ajuste que le solicitaron hacer al valor de su inmueble para suscribir una nueva negociación con el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, estaban sujetas a los niveles de inflación vigentes para el mes de abril de 2015, como consecuencia del déficit inmobiliario a nivel nacional. De los cuales casi todos los venezolanos somos víctimas, y lo dice porque ellos también fueron afectados por las demoras de los operadores financieros, en el sentido que cuando ellos acordaron dar en venta su único inmueble, fue porque habían negociado la compra de otro inmueble en el centro de la ciudad de Barcelona y un poco más cerca del Colegio de sus dos (o2) hijos menores y no lo pudieron adquirir en virtud a que inicialmente nos subieron el monto del valor del inmueble que habían negociado, como consecuencia de las variantes e incrementos del mercado inmobiliario y posteriormente fue vendido a otra persona, hecho que quisieron evitar cuando insistimos en hacer la nueva negociación con ajuste al precio del inmueble.
Negaron, rechazaron y contradijeron que les faltara diligencia en la liberación de las hipotecas, por cuanto el 13 de octubre de 2014, solicitaron la liberación y consignaron el pago de la hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA y en efecto tan pronto recibieron la liberación de la misma procedieron a hacer el registro respectivo de la referida liberación el 2 de febrero de 2015, y que anexaron en su original. Que en ese sentido solo restaba que en la protocolización de la venta definitiva se produjera la liberación de la hipoteca de primer grado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que tengan deseos de penalizar al ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, por cuanto una vez que venció o cumplió el termino fijado en la opción de compra – venta por los motivos de hecho y de derecho señalados y no imputables a ellos como promitentes vendedores, sólo les queda devolver el dinero otorgado en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el extinto contrato de opción a compra venta, y que el señor JESUS ALBERTO PARUTA se niega a recibir con la única intención de dejarlos en mora y pretender confundir o mentirle a su Superioridad, señor Juez a fin de adquirir por un valor irreal el único bien que poseen con su grupo familiar y que les obliguen a vender en el valor que se pactó el 1ro de octubre del año 2014, no podrían adquirir ningún otro por ese valor, quedando totalmente desprovistos de un bien con su grupo familiar.
Que fundamentan su contestación en el Contrato de Opción de Compra Venta, donde se observa que las partes convinieron que el mismo tendría una duración de 90 días continuos mas 30 días de prórroga contados a partir de la firma por Notaría, y como las partes firmaron el 14 de octubre de 2014, el contrato de venta debía perfeccionarse, durante o hasta la fecha 11 de febrero de 2015, y como es el caso, no se produjo, por lo cual la condición extintiva de las respectivas obligaciones, salvo el pago o reintegro del dinero entregado en arras. En el Artículo 1.133 del Código Civil.
Que en el presente caso la condición extintiva de la obligación de dar el inmueble en venta, operó el día 11 de febrero de 2015, por causas no imputables a la parte demandada. Que observan que la parte actora fundamenta su petición en el presunto incumplimiento de los vendedores y la negligencia de sus acciones, siendo todo lo contrario, que fueron diligentes en cada una de las obligaciones que asumieron.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En fecha 19 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora
Presentó escrito de de Pruebas, en el cual Promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

1º Copia simple de Contrato Privado de Reserva suscrito por los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ con el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2014
2º Copia Certificada del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito en fecha 14 de octubre de 2014 por los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ con el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, DE FECHA 01
Las anteriores pruebas documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser la primera copia simple de instrumento privado reconocido por la parte demandada; y el segundo por ser copia certificada de documento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.

EXPERTICIA:

Se sirva oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), (SUSCERTE), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Caracas, específicamente al Centro Nacional de Informática Forense, ente idóneo para preservar y analizar datos almacenados en mensajes de datos y transacciones electrónicas, a los fines de que remitan listado de funcionarios adscritos a dicha institución, para ser designados expertos y una vez juramentados, certifiquen que la firma electrónica le pertenece a su representado y se le atribuya autoría de los mensajes de datos, salientes de la dirección de correo electrónico jesús.paruta@bancrecer-ve.com, cuya verificación será efectuada haciendo uso de la contraseña asignada por el usuario, que será aportada en su oportunidad.

En relación a esta prueba de Experticia, en fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), específicamente al Centro Nacional de Informática Forense, a los fines que remitieran listado de funcionarios adscritos a los fines de ser designados como expertos. Se libró Oficio Nº 0790-0571 en fecha 17 de diciembre de 2015, y en fechas 25 de Abril de 2016 y 01 de Noviembre de 2016, respectivamente, se Ratificó el contenido de dicho Oficio a través de Oficios Nº 0790-0175 y 0790-0004, respectivamente.

Este Tribunal observa que hasta la presente fecha no constan en autos las resultas de la presente prueba. Asi se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En los siguientes Correos Electrónicos:

1º Correo enviado en fecha 15 de noviembre de 2014 a las 12:445 p.m. desde la dirección ninoska.henriquez@bancrecer.com.ve y recibido por el ciudadano jesús.paruta@bancrecer.com.ve, como asunto: “Aprobación de Crédito Hipotecario”. El cual fue reenviado por el mismo usuario en fecha 17 de noviembre de 2014 a las 10:46 a.m. a la dirección de correo electrónico: yuleima.mendez@coldwellbanker.com.ve (ambos)

2º Correo enviado por el ciudadano JESUS PARUTA a través de su dirección de correo electrónico jesús.paruta@bancrecer.com.ve, en fecha 18 de noviembre de 2015, a las 5:47 a.m. a la dirección de correo electrónico yuleima.mendez@coldwellbanker.com.ve, con asunto: “Recaudos Faltantes Crédito Hipotecario”

3º Correo enviado desde la dirección de correo electrónico yenifer.cuevas@coldwellbanker.com.ve a las 7:41 p.m. al ciudadano JESUS PARUTA en su dirección de correo electrónico jesús.paruta@bancrecer.com.ve, con copia a los usuarios johan.rodriguez@bancrecer.com.ve; ninoska.henriquez@bancrecer.com.ve ; lucrecia.riera@bancrecer.com.ve; con asunto: “recaudos faltantes adquisición de Vivienda Principal JESUS PARUTA. El cual fue respondido por ninoska.henriquez@bancrecer.com.ve en fecha 19 de noviembre a las 9:36 a.m. a los usuarios yenifer.cuevas@coldwellbanker.com.ve y jesús.paruta@bancrecer.com.ve, con copia a la dirección de correo johan.rodriguez@bancrecer.com.ve y lucrecia.riera@bancrecer.com.ve y posteriormente fue respondido por el ciudadano JESUS PARUTA, en fecha 24 de noviembre de 2011 a ls 1:37 p.m. (todos).

4º Correo enviado por el ciudadano JESUS PARUTA, a través de su correo electrónico jesús.paruta@bancrecer.com.ve, en fecha 30 de diciembre de 2014 a las 3:39 p.m. al usuario de LUCRECIA RIERA lucrecia.riera@bancrecer.com.ve con copia a JOHAN MELENDEZ johan.melendez@bancrecer.com.ve y con asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN CREDITRO HIPOTECARIO JESUS PARUTA. El cual fue respondido por LUCRECIA RIERA lucrecia.riera@bancrecer.com.ve EN FECHA 02 DE ENERO DE 2015 A LAS 11:48 A.M. (TODOS)
Con la finalidad que el Tribunal constate su veracidad y le otorgue valor probatorio.

Esta prueba de Inspección Judicial no fue admitida por el Tribunal, por considerar que no es el medio probatorio para este tipo de documentos (correos electrónicos). Asi se declara.

INFORMES:

1- Que el Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil Coldwell Banker Lechería, a fin que de respuesta a los particulares:
- Si la ciudadana YULEIMA MENDEZ labora empresta sus servicios como asesora inmobiliaria en dicha empresa.
- Si para el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2014 y 31 de marzo de 2015 la ciudadana YULEIMA MENDEZ formaba parte o prestaba sus servicios como asesora inmobiliaria en dicha empresa
- La dirección de correo electrónico institucional que tenía asignado la mencionada ciudadana para la fecha antes mencionada.

2- Que se oficie al Instituto Autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a fin de que responda a los siguientes particulares:
- Estatus de la aprobación del documento definitivo de compra venta entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PARUTA y WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ.
- Desde que fecha se encuentra el mencionado documento en el estatus mencionado.
- En que estatus se encuentra la liberación de hipoteca que hoy pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio.

3- Se Oficie a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, en Puerto La Cruz a fin que de respuesta a los particulares:
- Si la entidad financiera recibió a tiempo el referido documento definitivo de compra venta para ser protocolizado y celebrado entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PARUTA y WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ.
- Si dicho documento fue revisado y devuelto para su corrección en fecha 8 de enero de 2015 por el Autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
- Si a la presente fecha ha recibido el documento debidamente corregido por parte del Autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

4- Se oficie al BANCO BANCRECER, Puerto La Cruz, a fin que de respuesta a los particulares:
- En que estatus se encuentra el crédito para la adquisición del inmueble solicitado por el ciudadano JESUS PARUTA.
- Si el funcionario correspondiente recibió la solicitud de corrección del documento definitivo de compra venta.
- Si a la presente fecha se encuentran disponibles los fondos para la liquidación del crédito y cuales son los requisitos necesarios para dicha liquidación.

En fecha 02 de Diciembre de 2015 se ordenó Oficiar a la sociedad mercantil COLDWELL BANKER LECHERIA, al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y al BANCO BANCRECER.
Asimismo consta en autos que en fecha 17 de Diciembre de 2016 se libraron oficio Nº 0790-0572 a COLDWELL BANKER LECHERIA, Oficio Nº 0790-0573 al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), Oficio Nº 0790-0574 a BANESCO, BANCO UNIVERSAL y Oficio Nº 0790-0575 a BANCO BANCRECER.

En fecha 25 de abril de 2016 se ratificó mediante Oficios 0790-0176, 0790-0177, 0790-0178, los oficios Nº 0790-0676, 0790-0677, 0790-0678, dirigidos al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y al BANCO BANCRECER. Respectivamente.

En fecha 01 de Noviembre de 2016 se ratificó mediante Oficio 0790-0505, el oficio Nº 0790-0572, dirigido a la sociedad mercantil COLDWELL BANKER LECHERIA.

En fecha 01 de Noviembre de 2016 se ratificó mediante Oficio 0790-0506, el oficio Nº 0790-0573, dirigido al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH)

A los folios 158, 159 y 160 corre inserta comunicación emanada de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, en la cual informó a este Tribunal que:

1.- En cuanto al estatus del crédito para la adquisición del inmueble, solicitado por el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, se encuentra archivado, en virtud que el referido ciudadano laboró en dicha entidad financiera hasta el 25 de enero de 2016.
2.- Que en cuanto a si el funcionario correspondiente recibió la solicitud de corrección del documento definitivo de compra – venta, tanto el contrato de compraventa propiamente dicho entre JESUS ALBERTO PARUTA y WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, así como las liberaciones de hipoteca de primer grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) en ocasión al crédito otorgado a WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA por BANESCO, BANCO UNIVERSAL para la adquisición de una vivienda principal con recursos provenientes del FAOV; y la Hipoteca convencional de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A. con ocasión del préstamo otorgado a WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA de conformidad con el Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda y de la Guía Administrativa del Plan Aprobado por el Comité de Recursos Humanos; fueron elaborados por las entidades y personas involucradas, y los textos de los mismos fueron incorporados por el funcionario de Bancrecer conjuntamente con el contrato de préstamo a interés para la adquisición de vivienda principal con garantía hipotecaria de primer grado con ocasión del préstamo a ser otorgado a JESUS ALBERTO PARUTA por Bancrecer, todo ello con la finalidad que el solicitante del crédito pueda realizar una sola protocolización para todas las operaciones.
Que las correcciones que le fueron solicitadas:
a) Co respecto a la liberación de hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH): en fecha 30 de Diciembre de 2014 recibieron un primer correo electrónico de Jesús Paruta indicando una corrección y en fecha 02 de enero de 2015 les remitieron a través del correo electrónico el documento con las correcciones solicitadas. En fecha 15 de Enero de 2015 recibieron dos correos electrónicos de Jesús Paruta señalándoles las correcciones que debían efectuar, y en fecha 16 de enero de 2015 le remitieron a través de correo electrónico el documento con las observaciones incorporadas. b) Con relación a los documentos de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., el contrato de compraventa propiamente dicho entre el comprador y los vendedores y el contrato de préstamo a interés para la adquisición de vivienda principal con garantía hipotecaria de primer grado, no se recibió ninguna notificación de modificación o corrección de alguno de dichos instrumentos.
3.- En relación a que si a la presente fecha se encuentran disponibles los fondos para la liquidación del crédito y los requisitos necesarios para dicha liquidación, informaron que el crédito solicitado por el ex –empleado JESUS ALBERTO PARUTA CORDERO, estaba siendo tramitado por la Institución Financiera en función de la especial condición de empleado que mantenía el ex – trabajador y con sujeción al plan de beneficios laborales establecidos por Bancrecer; y visto que en fecha 25 de enero de 2016 el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA CORDERO dejó de ser empleado de esa Entidad Bancaria porque se terminó la relación laboral, éste ya no puede gozar de dicho beneficio, el cual es otorgado solo a empleados en virtud del carácter especializado (banco microfinanciero) de su representado

A los folios 162 y 163 corre inserta comunicación emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informó a este Tribunal que:

Efectivamente en fecha 08/01/2015 se recibió de la Gerencia de Protocolización el documento del cliente del Sr. WILLIAM BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.621, para remitir al visto bueno del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Que el día 14/01/2015 se envió el documento al visto bueno de BANAVIH) y se recibió el día 04/03/2015 con el correspondiente visto bueno según Oficio Nº 000975 de fecha 23/02/2015. Que de igual manera se remite copia del documento definitivo de compra – venta, donde se podrá evidenciar la información antes descrita. Anexó comunicación de fecha 23 de febrero de 2015 emanada del Consultor Jurídico de BANAVIH, dirigida a la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, adjunta a la cual declara remitirle dos ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca, recibido en esa consultoría jurídica en fecha 19 de enero de 2015, a los cuales se les otorgó el Visto Bueno correspondiente al ciudadano WILLIAM BERMUDEZ. Asimismo se le comunicaba que debían entregar al mencionado ciudadano copia del referido oficio a los fines que los consignara al apoderado judicial del BANAVIH en un plazo de 15 días hábiles previos a la introducción del documento en la Oficina de Registro que corresponda, a objeto de fijar la fecha y hora en la cual se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca.

Por auto para mejor proveer de fecha 22 de marzo de 2017 se acordó Oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

En fecha 27 de Marzo de 2017 se libraron Oficios Nº 0790-0191, 0790-0192 y 0790-0193, dirigidos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) sede Caracas y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) sede Barcelona, respectivamente.

No consta en autos las resultas de la prueba de informes relativa a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) sede Caracas y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) sede Barcelona, respectivamente. Razón por la cual las mismas no son apreciadas. Así se declara.

TESTIGOS:

1º YULEIMA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.610: Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 se admitió la declaración de esta testigo y se fijo oportunidad para las 10:00 a.m. del tercer día siguiente.

2º ZOBEIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.190, Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 se admitió la declaración de esta testigo y se fijo oportunidad para las 11:00 a.m. del tercer día siguiente.

En fecha 09 de diciembre de 2015 se declaró DESIERTO el acto de declaración de las testigos YULEIMA MENDEZ y ZOBEIDA GONZALEZ.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo YULEIMA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.610, quien contestó a las preguntas formuladas de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿recibió en fecha 17 de noviembre de 2014, un correo emitido por el ciudadano JESUS PARUTA, en el cual le notifica sobre la aprobación del crédito necesario para la compra de inmueble objeto de este proceso? Contestó: si, la recibí al correo yuleima.mendez@coldwellbanker.com.ve. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿una vez recibido el correo notificó de la información en el suministrada a los vendedores William Bermúdez o Maurelys Espinoza. Contestó: directamente a ellos no, lo hice por medio de la asesora del señor William Bermúdez, Zobeida González, vía telefónica”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿en fecha 18 de noviembre de 2014, recibió un correo emitido por el ciudadano JESUS PARUTA, en el cual le notifica sobre una serie de requisitos necesarios para la elaboración del documento definitivo de compra venta que debían ser proporcionados por los vendedores? Contestó: si, lo recibí al mismo correo, luego le notifiqué a la señora Zobeida González, por teléfono. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La declaración de la testigo ZOBEIDA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.190, no fue evacuada, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada para tal fin. Asi se declara.

En fecha 22 de marzo de 2017 el Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, con la finalidad de obtener elementos de convicción que permitieran esclarecer los hechos, y en esa oportunidad se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente causa, a fin de dejar constancia de los particulares allí indicados, a través de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha seis (06) de abril de 2017 se practicó Inspección Judicial en un inmueble constituido por un Apartamento tipo “D”, Distinguido con los Números 12-10, ubicado en la Planta “1” del Edificio 10, que forma parte de la Segunda Etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA AZUL”, situado al margen derecho de la Autopista Barcelona – Caracas, Sector denominado Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud de la prueba presentada por la parte demandada, dentro de lo cual podemos resaltar que el inmueble se encuentra habitado por una familia de cinco (5) miembros, dos (2) adultos (William Bermudez y Maurelys Espinoza) y tres (3) menores de edad, es decir un niño 09 años, dos niñas de 12 y 01 años, respectivamente (Willmaurys, William e Isabella Bermúdez Espinoza y equipado por artículos y enseres propios de un hogar (ropa, calzados, utensilios de cocina, camas, nevera, cocina, lavadora, mesa de computadora, computadora, horno, licuadora, mesa de comedor con sillas, etc.).
En fecha 18 de abril de 2017 el Experto Fotógrafo designado, consignó registro fotográfico de la inspección judicial practicada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, como materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Podemos afirmar que la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante demuestre la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos con vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido el Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La pretensión del demandante, JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780, de este domicilio, consiste en demandar a los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, para solicitar Cumplimiento de contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, para que convenga en suscribir el contrato definitivo de compra venta del inmueble, se le transfiera la propiedad del inmueble, se libere la hipoteca que pesa sobre el inmueble y el mismo sea entregado libre de todo gravamen, y en caso que los vendedores no cumplan la sentencia dictada por este Tribunal sirva como documento de propiedad y ordenándose su registro ordenándose lo conducente para liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble.

Por su parte los demandados se excepcionan y defienden alegando que ellos como promitentes compradores no incumplieron con sus obligaciones, por cuanto se comprometieron en el contrato de reserva a realizar el pago para liberar la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble a favor de PDVSA y, diligentemente, así lo hicieron; de igual forma se comprometieron en el contrato de opción de compra – venta, en la cláusula octava a la obtención de las solvencias de derecho de frente, ficha catastral, solvencia de agua, condominio, planilla de pago del Seniat o declaración de vivienda principal en su defecto, requisitos indispensables para la introducción del documento de venta por ante el Registro Subalterno y en efecto cumplieron con la obtención de todos los requisitos. Que la condición extintiva de la obligación de dar el inmueble en venta, operó el día 11 de febrero de 2015, por causas no imputables a la parte demandada.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

En el caso que nos ocupa ambas partes aceptan como cierto la existencia de un Contrato Autenticado de Opción de Compra Venta suscrito entre ellos en fecha 14 de Octubre de 2014, contentivo de las estipulaciones de plazo, precio, condiciones de pago y obligaciones a cargo de cada una de las partes.

El Thema Decidendum entonces se circunscribe a dilucidar si efectivamente el incumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato es atribuible a la parte demandada y por tanto la presente demanda debe prosperar, o si por el contrario la parte demandante fue quien incumplió sus obligaciones y en tal sentido debe rechazarse la presente demanda.

En este sentido este Juzgador analizará todo el acervo probatorio aportado por las partes y la interpretación del alcance, espíritu, propósito y razón de la precitada resolución para determinar su aplicación o no en el presente caso, y decidir si es procedente la pretensión de la demandante o por el contrario lo alegado por la demandada en su defensa puede soslayar dicha pretensión. Todo a la luz de los principios constitucionales y legales que regulan la actuación de los órganos de justicia. Así se declara.

Por lo que en considera este sentenciador que el presente caso es indispensable revisar cuales son las obligaciones asumidas por cada una de las partes, derivadas del Contrato de Opción a Compra Venta otorgado de manera autentica ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 14 de Octubre de 2014 en el cual constan todas las condiciones dadas por las partes al acuerdo celebrado, como precio de la venta, inicial dada y lapso para la firma del documento definitivo de compra – venta, asi como las condiciones en que se entregaría el bien al comprador una vez realizada la venta.

En este sentido de dicho contrato se evidencia que el comprador asumía, en resumen, las siguientes obligaciones principales:

1- Comprar el Inmueble
2- Pagar a los vendedores de la siguiente manera: Bs. 50.000,00 a título de reserva, entregados en ese mismo acto; la cantidad de Bs. 450.000,00 en el momento de la firma del documento de opción de compra venta por ante la Notaría Pública; el resto, vale decir, la cantidad de Bs. 2.100.000,00 en el acto de protocolización del documento público de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, dicha cantidad proviene de un préstamo de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda Principal enmarcado dentro del Régimen Prestacional de Vivienda.
3- El cumplimiento de las obligaciones debería efectuarse en un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma de la presente opción por ante la Notaría Pública.
4- Sufragar todos los gastos que se ocasionen por la autenticación del contrato de opción de compra venta y la protocolización del documento definitivo de compra venta, así como el pago de los impuestos nacionales, habilitaciones, derechos regístrales, honorarios de abogados.
5- Presentar el documento a la Oficina de Registro competente, pagar los derechos que correspondan a los fines de su otorgamiento.

Por su parte los vendedores asumían, en resumen, las siguientes obligaciones principales:

1- Vender el inmueble al comprador.
2- Entregar el inmueble totalmente desocupado para la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, libre de todo gravamen, así como el pago de los impuesto, para lo cual deberán presentar en el momento de la protocolización los respectivos recibos de cancelación
3- El cumplimiento de las obligaciones debería efectuarse en un plazo de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma de la presente opción por ante la Notaría Pública;
4- Procurar la obtención de las solvencias de derecho de frente, Ficha Catastral, hidrocaribe y Aseo Urbano

Es importante dejar sentado el plazo de vigencia establecido por las partes para la duración de la relación contractual de opción de compra venta, según el documento autenticado de fecha 14 de Octubre de 2014, que establecía una duración se 90 días mas una prórroga de 30 días, contados desde la fecha de autenticación, vale decir que su vigencia estaba comprendida en el lapso de tiempo de 120 días, entre el 14 de octubre de 2014 y el 14 de Febrero de 2015, ambos incluidos.

En este mismo sentido tenemos que la parte demandante, en su libelo adujo que:

Una vez suscrito el documento, empezó con todos los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario con el que habría de pagarse el monto restante del precio pactado, y obtuvo respuesta positiva por parte del banco, BANCRECER, en fecha 15 de noviembre de 2014 por correo electrónico, e inmediatamente procedió a comunicarle dicha aprobación a la corredora inmobiliaria para que empezara los trámites para la protocolización del documento, sin embargo, aún se encontraban en trámite la liberación de las dos (2) hipotecas que pesan sobre el inmueble, una de primer grado a favor del Banco nacional de Vivienda y habita (BANAVIH), y la otra de segundo grado a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que debían ser liberadas previo a la suscripción del documento para que el inmueble pueda ser entregado libre de todo gravamen. A pesar de esto dio inicio a la siguiente fase realizando los trámites para que el Banco nacional de Vivienda y habita (BANAVIH) elaborara y enviara el documento de compra venta con todo lo relativo a las garantías que por el préstamo habría de constituirse a su favor. Paralelamente debían los vendedores finiquitar la liberación de las hipotecas, ya que el crédito a otorgar solo sería otorgado por el banco con garantía de hipoteca de primer grado, llegando a vencerse el lapso fijado para la duración del contrato de opción de compra venta sin que los vendedores cumplieran con su obligación y sin que el banco enviara el documento solicitado, pues el inmueble aún continua hipotecado. Que al reunirse con los vendedores estos le dijeron que a su juicio el lapso ya había vencido y que el contrato se había extinguido por lo que debía realizarse una nueva negociación en la que aumentaría el precio del inmueble para ajustarlo a la inflación, o se daría por terminado el contrato y le sería devuelto el dinero dado como inicial, menos la cláusula penal establecida.

Por su parte los demandados en su contestación a la demanda expresaron su defensa manifestando que:

Negaban, rechazaban y contradecían que les faltara diligencia en la liberación de las hipotecas, por cuanto el 13 de octubre de 2014, solicitaron la liberación y consignaron el pago de la hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA y en efecto tan pronto recibieron la liberación de la misma procedieron a hacer el registro respectivo de la referida liberación el 2 de febrero de 2015, y que anexaron en su original. Que en ese sentido solo restaba que en la protocolización de la venta definitiva se produjera la liberación de la hipoteca de primer grado.

Del acervo probatorio aportado a los autos podemos resaltar lo siguiente:

1º A los folios 158, 159 y 160 corre inserta comunicación emanada de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, en la cual informó a este Tribunal que:
1.- En cuanto al estatus del crédito para la adquisición del inmueble, solicitado por el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, se encuentra archivado, en virtud que el referido ciudadano laboró en dicha entidad financiera hasta el 25 de enero de 2016.
2.- Que en cuanto a si el funcionario correspondiente recibió la solicitud de corrección del documento definitivo de compra – venta, tanto el contrato de compraventa propiamente dicho entre JESUS ALBERTO PARUTA y WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, así como las liberaciones de hipoteca de primer grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) en ocasión al crédito otorgado a WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA por BANESCO, BANCO UNIVERSAL para la adquisición de una vivienda principal con recursos provenientes del FAOV; y la Hipoteca convencional de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A. con ocasión del préstamo otorgado a WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA de conformidad con el Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda y de la Guía Administrativa del Plan Aprobado por el Comité de Recursos Humanos; fueron elaborados por las entidades y personas involucradas, y los textos de los mismos fueron incorporados por el funcionario de Bancrecer conjuntamente con el contrato de préstamo a interés para la adquisición de vivienda principal con garantía hipotecaria de primer grado con ocasión del préstamo a ser otorgado a JESUS ALBERTO PARUTA por Bancrecer, todo ello con la finalidad que el solicitante del crédito pueda realizar una sola protocolización para todas las operaciones.
Que las correcciones que le fueron solicitadas:
a) Con respecto a la liberación de hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH): en fecha 30 de Diciembre de 2014 recibieron un primer correo electrónico de Jesús Paruta indicando una corrección y en fecha 02 de enero de 2015 les remitieron a través del correo electrónico el documento con las correcciones solicitadas. En fecha 15 de Enero de 2015 recibieron dos correos electrónicos de Jesús Paruta señalándoles las correcciones que debían efectuar, y en fecha 16 de enero de 2015 le remitieron a través de correo electrónico el documento con las observaciones incorporadas. b) Con relación a los documentos de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., el contrato de compraventa propiamente dicho entre el comprador y los vendedores y el contrato de préstamo a interés para la adquisición de vivienda principal con garantía hipotecaria de primer grado, no se recibió ninguna notificación de modificación o corrección de alguno de dichos instrumentos.
3.- En relación a que si a la presente fecha se encuentran disponibles los fondos para la liquidación del crédito y los requisitos necesarios para dicha liquidación, informaron que el crédito solicitado por el ex –empleado JESUS ALBERTO PARUTA CORDERO, estaba siendo tramitado por la Institución Financiera en función de la especial condición de empleado que mantenía el ex – trabajador y con sujeción al plan de beneficios laborales establecidos por Bancrecer; y visto que en fecha 25 de enero de 2016 el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA CORDERO dejó de ser empleado de esa Entidad Bancaria porque se terminó la relación laboral, éste ya no puede gozar de dicho beneficio, el cual es otorgado solo a empleados en virtud del carácter especializado (banco microfinanciero) de su representado

2) A los folios 162 y 163 corre inserta comunicación emanada de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual informó a este Tribunal que:

Efectivamente en fecha 08/01/2015 se recibió de la Gerencia de Protocolización el documento del cliente del Sr. WILLIAM BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.621, para remitir al visto bueno del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Que el día 14/01/2015 se envió el documento al visto bueno de BANAVIH) y se recibió el día 04/03/2015 con el correspondiente visto bueno según Oficio Nº 000975 de fecha 23/02/2015. Que de igual manera se remite copia del documento definitivo de compra – venta, donde se podrá evidenciar la información antes descrita. Anexó comunicación de fecha 23 de febrero de 2015 emanada del Consultor Jurídico de BANAVIH, dirigida a la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, adjunta a la cual declara remitirle dos ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca, recibido en esa consultoría jurídica en fecha 19 de enero de 2015, a los cuales se les otorgó el Visto Bueno correspondiente al ciudadano WILLIAM BERMUDEZ. Asimismo se le comunicaba que debían entregar al mencionado ciudadano copia del referido oficio a los fines que los consignara al apoderado judicial del BANAVIH en un plazo de 15 días hábiles previos a la introducción del documento en la Oficina de Registro que corresponda, a objeto de fijar la fecha y hora en la cual se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca.

Es importante destacar que según lo informado por los BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, la operación de Protocolización del Documento definitivo de Compra Venta del inmueble objeto de la presente controversia, conllevaba la incorporación en un mismo documento de las liberaciones de las dos hipotecas que pesaban sobre dicho inmueble, vale decir, una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) que garantizaba el Préstamo otorgado a los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y una Hipoteca de Segundo Grado a favor de de PDVSA PETROLEO, S.A., El Contrato Definitivo de Compra Venta entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PARUTA y los cónyuges WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, la Operación de Otorgamiento de Préstamo Hipotecario por parte de la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, al ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, y la constitución de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de dicha entidad bancaria.

En tal sentido hay que resaltar que no es cierto lo afirmado por el demandante en cuanto a que las dos hipotecas existente “…debían ser liberadas previo a la suscripción del documento para que el inmueble pueda ser entregado libre de todo gravamen…”, sino que todas estas operaciones debían estar incorporadas en un mismo documento para ser protocolizadas en una misma fecha, y según los informes enviados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, la operación de Protocolización del Documento definitivo de Compra Venta del inmueble objeto de la presente controversia, conllevaba la incorporación en un mismo documento de las liberaciones de las dos hipotecas que pesaban sobre dicho inmueble, vale decir, una Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) que garantizaba el Préstamo otorgado a los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y una Hipoteca de Segundo Grado a favor de de PDVSA PETROLEO, S.A., El Contrato Definitivo de Compra Venta entre los ciudadanos JESUS ALBERTO PARUTA y los cónyuges WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, la Operación de Otorgamiento de Préstamo Hipotecario por parte de la entidad financiera BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, al ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, y la constitución de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de dicha entidad bancaria.

Es evidente entonces que, para el día 14 de febrero de 2015, fecha en la cual se vencía el lapso para la firma del documento definitivo de compra venta, ya la parte demandada (los oferentes vendedores) habían cumplido con su obligación concerniente a la obtención de las solvencias de derecho de frente, Ficha Catastral, hidrocaribe y Aseo Urbano y del pago de los impuestos, pero la parte demandante (optante comprador) por su parte no había cumplido con su obligación correspondiente a Presentar el documento a la Oficina de Registro competente y pagar los derechos que correspondan a los fines de su otorgamiento, evidenciándose de autos que fue hasta el día 30 de abril de 2015 cuando estuvo listo el documento definitivo de compra venta ya corregido, sin embargo no hay evidencias ni actividad probatoria que indique que el demandante posterior a esa fecha haya introducido tal documento al Registro Público (en ninguna fecha anterior o posterior al vencimiento del lapso para la protocolización del documento definitivo de compra venta), sino que se limitó a señalar que: “…al reunirse con los vendedores estos le dijeron que a su juicio el lapso ya había vencido y que el contrato se había extinguido por lo que debía realizarse una nueva negociación en la que aumentaría el precio del inmueble para ajustarlo a la inflación, o se daría por terminado el contrato y le sería devuelto el dinero dado como inicial, menos la cláusula penal establecida…”

Este jurisdicente hace expresa mención a que en el caso sujeto a estudio, al analizar el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, siendo el contrato la Ley que las partes se dan, observa que en sus cláusulas estipula que el pago del remanente del precio pactado para la venta del bien inmueble sería cancelado con fondos provenientes de la Tramitación de un Crédito Hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), al contemplar en la parte in fine de la Cláusula Segunda que: “…dicha cantidad proviene de un Préstamo de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda Principal, enmarcado dentro del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat…” y por, lo tanto, en principio, aplica en el, presente caso la Resolución Nº 40.115 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En este sentido la Resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.115 del 21 de Febrero de 2013, establece en su artículo 6º que:

“…El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat remitirá a las instituciones financieras los modelos de documentos de opción a compras que debe suscribir los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para poder acceder a créditos hipotecarios con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda…”

I. Competencia del Ministerio de Vivienda para dictar estas medidas:
Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Esto significa que el Ministerio Vivienda tiene facultades para regular, normar, solamente el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, pero no todo el mercado inmobiliario de vivienda.

II. Los Considerandos de la Resolución contempla tres aspectos:
a. Competencia del Ministerio en esta materia,
b. Observación de “desviaciones” en las contrataciones de
compra de viviendas
c. Tipo de cláusulas violatorias del derecho de los ciudadanos
a adquirir vivienda.

III. Normativa contenida en la Resolución

Pretende normar todo tipo de transacción de viviendas nuevas, usadas, construidas o por construirse de los sujetos que formen parte del Sistema de Vivienda y Hábitat.

Sin embargo la propia Resolución después de indicar esto, agrega que Lo cual significa que todas las operaciones de compra-venta de vivienda principal, se rigen por esta Resolución, sin embargo expresa que solamente las compra-ventas de VIVIENDA PRINCIPAL dentro del SISTENA NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT regulado por la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat.

IV. Artículo 2 de la Resolución fija en un 10% el monto máximo de la penalidad a retener o pagar y solo en caso de incumplimiento demostrable de una de las partes en el retraso de la protocolización del documento de venta, y no se puede
penalizar ni rescindir la opción de compra por retraso del banco (con fondos del ahorro obligatorio o con fondos propios) en la entrega de los recursos para el pago del precio.

V. Se podrá rescindir unilateralmente el compromiso de venta u opción de compra, cuando exista responsabilidad de una de las partes en algún incumplimiento de las cláusulas de la opción de compra o en el retardo del registro del documento.

VI. Es necesario tener en cuenta que estas opciones o compromisos de compra-venta, tienen dos partes, vendedor y comprador y que si el máximo de la penalidad es 10% es igual para ambas.

Pero la Resolución en realidad contempla esta posibilidad solamente en un caso que es cuando haya responsabilidad del comprador o del vendedor en el retraso de la protocolización del documento, y no establece como causal para la rescisión unilateral del contrato, la simple conveniencia de una de las partes. Así pues, este supuesto solamente opera por la causa señalada en el artículo 2°.

VII. Los artículos 5 y 6 de la Resolución remiten solamente al Sistema nacional de Vivienda y Hábitat, al señalar:

a. Que no se podrán pactar cláusulas diferentes de lo señalado y

b. Que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat remitirá a los entes financieros lo modelos de documentos que deberán utilizarse en estos casos.

VIII. El artículo 7 señala que el Ministerio de Vivienda y Hábitat asume de manera exclusiva la recepción de las denuncias de violaciones a esta normativa, en coordinación con el Banco Nacional de ahorro y Préstamo y sin que esto interfiera con las atribuciones del INDEPABIS.

Pero se debe señalar que el Ministerio de Vivienda se instaura como mediador entre las partes en caso de conflictos.

Necesario es destacar que el Ministerio de vivienda no tiene facultades sancionatorias y que necesariamente tendrá que acudir a otro ente público para que aplique las sanciones, en este caso, según el Art. 90 de la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, debe ser el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al que le corresponde tramitar y sancionar.


IX. Sin embargo hay que señalar que la Resolución no establece cuanto se puede pedir como adelanto (arras), lo cual significa que mientras mas alto sea ese monto del adelanto (arras) mas cantidad será ese 10% que es el máximo de la penalización por incumplimiento.

Pero no es menos cierto que, en el presente caso, como se dijo anteriormente, está evidenciado que aplica la disposición contenida en dicha resolución en cuanto a que: “…Se podrá rescindir unilateralmente el compromiso de venta u opción de compra, cuando exista responsabilidad de una de las partes en algún incumplimiento de las cláusulas de la opción de compra o en el retardo del registro del documento…” , quedando suficientemente demostrado en autos que el retraso en el registro del documento definitivo de compra venta es atribuible al demandante (optante comprador), por cuanto, como se preciso anteriormente, no hay evidencias ni actividad probatoria que indique que el demandante ni siquiera posteriormente a la fecha de vencimiento del lapso para la protocolización del documento definitivo de compra venta, haya introducido tal documento al Registro Público, y por tanto queda establecida su responsabilidad en el retardo del registro o protocolización del mismo. Asi se declara.

Por otra parte a la presente fecha ya han variado las condiciones sobre las cuales la parte demandante preveía adquirir los fondos para el pago de parte del precio del inmueble, por cuanto se desprende de autos, específicamente de los folios 158 al 160 donde corre inserta comunicación emanada de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, en la cual informó a este Tribunal que:

“…3.- En relación a que si a la presente fecha se encuentran disponibles los fondos para la liquidación del crédito y los requisitos necesarios para dicha liquidación, informaron que el crédito solicitado por el ex –empleado JESUS ALBERTO PARUTA CORDERO, estaba siendo tramitado por la Institución Financiera en función de la especial condición de empleado que mantenía el ex – trabajador y con sujeción al plan de beneficios laborales establecidos por Bancrecer; y visto que en fecha 25 de enero de 2016 el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA CORDERO dejó de ser empleado de esa Entidad Bancaria porque se terminó la relación laboral, éste ya no puede gozar de dicho beneficio, el cual es otorgado solo a empleados en virtud del carácter especializado (banco microfinanciero) de su representado…”

Y aunado a esta circunstancia, es evidente que las condiciones fácticas que han conducido a una variación desmesuradas de las variables macro –económicas en nuestro país hacen imposible materializar el cumplimiento contractual establecido entre las partes sin causar un sustancial y desproporcionado daño al núcleo familiar de los demandados, que según lo demostrado en autos hace vida en dicho inmueble, tal como se evidenció de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 06 de abril de 2017, que corre inserta a los folios del 198 al 203 del presente expediente, en el cual se deja constancia que:

“…el mismo se encuentra en estos ocupado por una familia de 5 miembros Dos (2) adultos y Tres (3) menores, que constituyen padre, madre e hijos según la documentación presentada…”

Por cuanto como consecuencia de la no materialización de la presente operación de compra venta, este núcleo familiar no pudo adquirir una vivienda para sustituir la actual, y por tanto este seria un elemento más de convicción para desechar la presente pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte demandante. Asi se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.320.780, de este domicilio en contra de los ciudadanos WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ ARCIA y MAURELYS ESPINOZA de BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.878.621 y V-17.488.764, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio


Dr.- Alfredo José Peña Ramos La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Dos con Cuarenta y Seis minutos de la tarde (02:46 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,



Dra.- Judith Milena Moreno Sabino