REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000068

En fecha 14 de Agosto del 2017, la Abogada en Ejercicio ciudadana ANA INES SANTANDER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.497, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete Medida Innominada.- Alega la parte demandante en el precitado escrito lo siguiente en resumen muy sucinto:

“…RATIFICO EN ESTE ACTO SE DECRETE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, relativa a la INSCRIPCION DE LA PRESENTE DEMANDA CON SU AUTO DE ADMISION, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el expediente S/N de la Sociedad Mercantil SEVTEOCA, C.A (…) a los fines de proteger los derechos de mi representada impidiendo le sigan siendo conculcados sus derechos como accionista. Lo anterior en base a las siguientes fundamentación: a tenor del articulo 585 y 588 de la norma adjetiva: (…) Esta representación, pasa a acreditar el Periculum in Mora, Fumus Boni Iuris y El Periculum In Damni, de la siguiente manera: El Fumus Boni Iuris (Fama de Buen Derecho), consigno signada A, acta de Asamblea inscrita en fecha 14 de Mayo del 2015, bajo el Numero 87, Tomo 15-A RM3ROBAR, cuya Nulidad se sustancia por ante este mismo Juzgado bajo el Numero de expediente BP02-V-2017-000799, según consta en auto de admisión que consigno signado B, de la cual se acredita que mi representada, efectivamente antes de la celebración de esta irrita asamblea. Es efectivamente propietaria de Ciento Cuatro (104) acciones y ostenta el carácter de Gerente Administrativo en ña Sociedad Mercantil, por tanto acredita a mi representada tanto como accionista, como Gerente Administrativo de la empresa en Cuestión, acreditando su cualidad legitima de accionante en esta causa. (…) Solicito que se tenga lo anterior como elemento de convicción en el sentido que mi representada posee motivos justificados en derecho (…) y en los hechos (…) para incoar la presente acción por Nulidad, basados en la apariencia de buen derecho. El Periculum In Mora (…) el accionista mayoritario de la empresa SEVTEOCA C.A y cónyuge de mi representada, - hoy demandado-, durante la ausencia de mi representada, desde el 31 de Enero del 2015, ha procurado y efectivamente logrado excluirla de la administración de la empresa y de la disposición de los fondos de la misma, al punto de haberla sustituido en el cargo que ostentaba como Gerente Administrativo (…) En tal sentido existe grave temor que si no se impide que el accionista mayoritario continúe engañando la buena fe de mi representada, del estado Venezolano y de terceros, en forma inmediata, al momento de dictarse sentencia de fondo en esta causa, su ejecución quede ilusoria al haber logrado el demandado finalmente insolventar la empresa completamente. El Periculum In Damni mi representada tiene el fundado temor que por la conducta del accionista mayoritario, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, concretamente, al figurar ella como Gerente Administrativo de la empresa, pueda ser implicada injustamente, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALCIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMAS, FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (…) cometidos por el hoy demandado (…) que los daños que mi representada pueda sufrir van desde lo ya concretado (…) pasando por la venta de sus acciones, al ser este el accionista mayoritario y terminado con posibles defraudaciones (…)”

De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a él, a solicitud de partes, su fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, a los fines de evitar que la decisión dictada, sea ilusoria. De este modo se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o un perjuicio.

Según Podetti, son “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados, para asegurar bienes o realizar una seria de actos y/o prohibiciones, mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, con fines asegurativos. Otros autores, definen a las medidas cautelares como disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, dichas providencias funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia– instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo.

El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; Debe existir presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo fumus periculum in mora, y en los casos de las providencias cautelares (Medida Cautelar Innominada) son necesariamente concurrentes junto a lo establecido en el párrafo Primero del artículo 588 eiusdem, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni. (Los requisitos antes indicados los cuales son SINE QUA NONE su concurrencia para su otorgamiento).

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, en la cual, se negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada. Con esta decisión, la Sala abandonó la interpretación restringida que tenía sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, aún cumplidos los requisitos previstos en dicha norma, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem; criterio este contenido en la sentencia del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, reiterado en sentencia del 22 de mayo de 2001.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.


Asimismo ha sido ratificado, el criterio antes mencionado, en la cual el Juez debe verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, como un imperativo de la Ley, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 ratifica el referido criterio (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal). (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, constata del contenido del escrito de fecha 14 de Agosto del 2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la Medida Innominada relativa a la INSCRIPCION DE LA PRESNETE DEMANDA CON SU AUTO DE ADMISION, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al respecto, este Tribunal evidencia, que la solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la referida medida preventiva, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal, si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora; el fumus boni iuris y periculum in damni) siendo estos requisitos SINE QUA NON para el otorgamiento de las Medidas Preventivas Innominada previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; Por lo Tanto es Forzoso para este Juzgador, negar el Decreto de la Medida Innominada, en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, y Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la Medida cautelar Innominada relativa a la INSCRIPCION DE LA PRESENTE DEMANDA CON SU AUTO DE ADMISION, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, hubiere incoado la ciudadana VIVIANA FRIAS PACHECO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.471.718, con domicilio procesal en el Centro Comercial Superlider de los Teques, Nivel Feria- 237, Carrizal, Estado Miranda, debidamente asistida en este acto por su Apoderada Judicial ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.97, en contra de la Sociedad Mercantil SEVTEOCA, C.A., con Registro de Información en Documento Inscrito bajo el Número: 49- Acta Nº 87 TOMO 15-A, Año 2015, TOMO 26-A-2000 RM3ROBAR de fecha 27/04/2000, correspondiente a la antes mencionada empresa, con Registro Fiscal: Nº J-30714164-6-9, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el ciudadano CRUZ ANTONIO MEDINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.817.784, en su carácter de gerente general y a titulo personal, domiciliado en la Avenida Carabobo, Apartamento Nº 237-A, Planta Alta, Cantaura, Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde (3.10 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino

/Stefhany M.-