REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000649
JURISDICCIÓN CIVIL- PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana LOURDES JOSEFINA LAFON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.765.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: la Abogada EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.056.
JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
MOTIVO: INADMISION.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 16 de Mayo del 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ha incoado la ciudadana LOURDES JOSEFINA LAFON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.765, debidamente asistida por la Abogada EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.056,, e instó en el mismo auto a la parte actora que indicara e identificara la persona o personas sobre la cual recae la presente demandada, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-
III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2)°el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARTIVA, ha incoado la ciudadana LOURDES JOSEFINA LAFON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.765, debidamente asistida por la Abogada EMMA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.056. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisietes (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Nueve Con Cuarenta minutos de la mañana (09:40, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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