REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001074
Visto el presente expediente de juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el abogado RAUL HERNÁNDEZ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELENT CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el Nº 54 del Tomo A-19, siendo su ultima reforma el día 19 de julio de 2012, bajo el Nº 34 del Tomo 32-A RM1ROBAR, por ante el mismo registro, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT ISLA EXPRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 36, del tomo 82-A RM3ROBAR; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, este Tribunal observa:
Revisado el escrito libelar, la parte peticionante procedió a señalar en el mismo lo siguiente:
“… Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2014; suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Restaurant Isla Expres, C.A., antes identificada, representada en dicho acto por la ciudadana Alibel Josefina Gutiérrez Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.591, según se evidencia en dicho contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nro. 012 del Tomo 0041 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se estableció su duración en la Cláusula Segunda por un (01) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, sin prórroga; cuyo objeto, según lo estableció la Cláusula Primera, era un Local Comercial, ubicado en la Calle Simón Rodríguez del Casco Central, Puerto La Cruz, en la Primera Planta del Edificio “Oficina Nro. 1”, identificado con la sigla “L-2” ... Que entre las cláusulas que se estipularon en el Contrato de arrendamiento celebrado, acordaron lo siguiente: en la Tercera: que el precio de arrendamiento era fijado en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, y en la Quinta: que la falta de pago de una o más mensualidades por concepto de arrendamiento confería acción suficiente al arrendador para solicitar la resolución del referido contrato y la desocupación del inmueble arrendado; asimismo indicó que luego de mutuo acuerdo y de forma verbal en diferentes oportunidades se fue renovando el contrato e incrementando el canon de arrendamiento, siendo el último canon acordado por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales; señaló que la parte arrendataria incumplió en el pago desde el mes de Enero 2017 hasta el 01 de Julio de 2017, acumulando seis (06) meses de retraso en el pago y teniendo así una deuda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), a la cual abonó a través de transferencia de fecha 01 de junio de 2017 los meses de febrero y marzo de 2017… Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, acudió ante esta competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hizo por Desalojo, a la Sociedad Mercantil Restaurant Isla Expres, C.A.. y que convenga o en su defecto sea ordenado por este Tribunal en: Primero: Hacer la entrega inmediata del inmueble libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, según lo establecido en el artículo 1.594, del Código Civil vigente. Segundo: en cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de estimados hasta la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), más los intereses de mora generados, consecuencia de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de la entrega material libre de personas y cosas, según lo establece el artículo 1167 del Código Civil vigente…”
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el desalojo de un bien inmueble y el pago de una cantidad de dinero por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza del pago de lo adeudado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Desalojo, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el desalojo y la Indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos, a tenor de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda; en virtud de que la pretensión contenida en el procedimiento que por desalojo intenta el actor y la pretensión de daños y perjuicios se sustancia tal y como lo señala el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en virtud de que la pretensión del peticionante, contentiva de Desalojo y pago de Daños y Perjuicios, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE el juicio de Desalojo, intentado por el abogado Raul Hernández Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelent Construcciones, C.A., en contra de la sociedad mercantil Restaurant Isla Expres, C.A.. Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Euclides Rojas Morillo.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 P.M., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
|