REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001099


Vista la anterior pretensión por Cumplimiento De Contrato de Servicios Profesionales de Abogados y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, intentada por los ciudadanos José Luis Gamboa Hernández Y Freddy De Jesús Valor Alfaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.804.388 y 11.176.917, respectivamente, asistidos por el abogado Federico Moron Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.063, en contra de la ciudadana Cruz Elvira De Sousa Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.931, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre del presente año.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que los demandantes en su escrito libelar, entre otras, suscriben lo siguiente:

“…Que en fecha 19 de octubre del año 2015, celebraron un Contrato de Servicios Profesionales con la ciudadana Cruz Elvira De Sousa Mendoza, anteriormente identificada, donde les otorgaba la representación legal y judicial para que la representara en el expediente Nº BP02-V-2015-000520, seguido inicialmente por ente el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y luego por ante el Juzgado de Juicio de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como también la representación legal y judicial en todos los asuntos Civiles Penales, Administrativos y en cualquier otro asunto o causa que estuviese relacionado con la mencionada ciudadana y los bienes patrimoniales, que formaron parte de la comunidad de bienes conyugales o gananciales que se fomentaron durante la relación matrimonial que existió entre la ciudadana Cruz Elvira De Sousa Mendoza y el ciudadano Danny Jacinto Martínez Ramírez, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de divorcio, es decir hasta el 31 de mayo de 2013, contrato este basado en Prestación de Servicio Profesionales y de Honorarios de Abogados, el cual consignó a los autos marcado con la letra “A”, que igualmente les otorgo poder para el cumplimiento y ejecución de los servicios para los cuales fueron contratados, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de octubre del año 2015, el cual anexo marcado con la letra “B”, igualmente anexaron a los autos los poderes otorgados de los asuntos otorgados para que la representaran, con el fin de demostrar sus actuaciones profesionales y las resultas obtenidas para ese momento y donde les ratificaba su voluntad de seguir siendo representada dignamente por ellos.- Que en el cumplimiento del mandato que les fue otorgado realizaron por antes los distintos Tribunales todas las actividades procesales que dichas causa les imponían, hasta llegar al punto de la culminación de la actividad profesional contratada y obtener todos los beneficios y resultados exitosos a favor de los derechos de su contratante, que luego las conyugues celebraron una Transacción Judicial la cual fue debidamente homologada por ante el Juzgado Superior, donde se le ponía fin al proceso.- El caso es que en la Cláusula Tercera del Contrato de representación Legal y Judicial, se dispuso el monto de los honorarios profesionales causados a favor de los contratados desde el mismo momento de la firma del referido contrato y que la demandada no le da merito alguna a las actuaciones realizadas por ellos y que por el contrario según a su parecer no hicieron nada a su favor y la terminación del proceso se dio por su propia voluntad y que ella nada les adeuda, que nada hicieron para ganarse los honorarios por prestación de sus servicios, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar el Cumplimiento del Contrato de Servicios Profesionales de Abogados y el Pago de los Honorarios, que les corresponden según el contrato suscrito entre ellos y la ciudadana Cruz Elvira De Sousa Mendoza….”

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, las reglas ordinarias establecidas por nuestro legislador en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales de Abogados y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales de Abogados y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por los demandantes no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Cumplimiento de Contrato, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas al Cumplimiento de Contrato y el pago de honorarios profesionales de abogados; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales de Abogados y el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por los ciudadanos José Luis Gamboa Hernández y Freddy De Jesús Valor Alfaro, en contra de la ciudadana Cruz Elvira De Sousa Mendoza, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Euclides Rojas Morillo.
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.