REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2015-000071

Se contrae la presente demanda contentiva de Amparo Constitucional, interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última reforma fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo del 2.007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., a través de sus Apoderadas Judiciales MARÍA ZABDY MORA ROMERO y GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.148 y 94.327, respectivamente, en contra de los ciudadanos EUDIS FELIPE GIROT, WILLIAM PARICA, MOISÉS PARICA, FRANK LÓPEZ, ÁNGEL RAÚL PARICA PINTO, JESÚS GUIRADO RODRÍGUEZ, ENDY ALEXANDER TORRES GUAREMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.635.180, 11.423.589, 8.334.242, 13.169.103, 8.320.163, 14.881.778 y 14.225.968, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De autos se desprende que desde el día uno (01) de octubre de 2.015, la parte actora no le ha dado el impulso procesal a la presente causa, en tal sentido, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta…”

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día arriba señalado (01-10-2015), fecha en la cual se estampó la última actuación, hasta el día de hoy (18-09-2017), han transcurrido un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo se consumó la perención de la Instancia en el presente proceso.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. EUCLIDES ROJAS MORILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA GUERRA Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:18 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,