REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000731


Se contrae la presente demanda de Preferencia Ofertiva de venta, intentada por los ciudadanos Enrique Martínez Rodríguez y Digna Inés Díaz Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.155.566 y 16.180.326, respectivamente, a través de apoderado judicial, abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 82.376; contra los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.022.341 y 3.671.419, respectivamente, domiciliados en Sector Casco Central Izquierda; Calle Deogracia Rondón, frente a Calle Zaraza, frente al Ambulatorio rural tipo 2, de Urica, cerca de la Unidad Educativa Blas Fariñas, en la población de Urica, Parroquia Urica, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en cuyo escrito libelar expresan entre otras, que sus mandantes son arrendatarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-3-1, ubicada en el tercer piso, torre A, Residencias Victoria 3, Calle 23 de Enero, cruce con Avenida Juan de Urpín, Barrio El Espejo, Barclona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por su mandante, Enrique Martínez, identificado supra, y la ciudadana Laura Rosa Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.976.137, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de de 2.008, anotado bajo el Nº.66, Tomo 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el lapso de duración del referido contrato se estableció en seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su suscripción, llevando explícito la renovación automática por igual periodo de tiempo desde el 17 de mayo de 2009, hasta el 17 de noviembre del mismo año. Que desde entonces, hasta la fecha, sus representados han venido habitando el señalado inmueble, cumpliendo fiel y oportunamente con su obligación como arrendatarios, tales como pagos de arrendamiento, sus ajustes fijados de forma verbal o escrita. Que posteriormente, la ciudadana Vanessa Carolina Lara Portillo, antes identificada, presuntamente en nombre de su madre, ciudadana Laura Portillo, le ofrece a sus mandantes suscribir nuevo contrato, el cual se suscribió en fecha 17 de noviembre de 2.011, de manera privada, entre los ciudadanos Enrique Martínez y Vanessa Lara Portillo, identificados supra, con duración de seis (6) meses, siendo prorrogado el mismo, por el mismo tiempo. Que luego de suscribir el referido contrato, sus mandantes se enteran de que los propietarios del inmueble señalado supra, son los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negrón, ambos anteriormente identificados y que mediante documento, cuyos datos señalaron en dicho escrito, dieron en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Vanessa Carolina Lara Portillo, antes identificada. Que omitieron la oferta preferencial de adquirir el inmueble a sus poderdantes, quienes a su decir tenían y tienen el derecho a ello, por ser estos los actuales arrendadores para el momento de llevarse a cabo la transacción, violando la normativa legal que regula la materia en competencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial 36.845 del 07 de diciembre de 1999.

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Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Las demandas….cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento…preferencia ofertiva... y cualquier otra acción derivada de una acción arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía…”

A tal efecto, observa este Juzgador, que mediante auto de fecha quince de junio de 2.016, se admitió la presente pretensión de Preferencia Ofertiva de venta, por el procedimiento breve establecido en la Ley Adjetiva, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón del artículo precedentemente transcrito; en tal sentido este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la institución procesal de la reposición, que puede ser declarada por el Tribunal, a objeto de corregir faltas que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente proceso, se desprende que el procedimiento aplicado al mismo, mediante auto de fecha 15 de junio de 2.016, no es el que corresponde a la pretensión deducida; es por lo que debe prosperar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara reponer la presente causa de Preferencia Ofertiva de venta, incoado por los ciudadanos Enrique Martínez Rodríguez y Digna Inés Díaz Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.12.155.566 y 16.180.326, respectivamente, contra los ciudadanos Marialy Antonia Maita de Bello y Rubén Bello Negrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4022341 y 3.671.419, respectivamente, al estado de admitirse por el procedimiento contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente asunto desde el 15 de junio de 2.016, inclusive. Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Euclides Rojas Morillo La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.