REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000102
Vista la anterior demanda por Impugación de paternidad, intentada por el ciudadano Humberto Antonio Prieto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.018.572, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Dunjia Von Buren, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.948, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras, que: Es el caso que su madre Nilda Elizabeth García Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8.188.152, mantuvo durante siete (7) años, vida concubinaria con el ciudadano Antonio Correia Da Silva, quien fuera venezolano, casado, titular de la cédula de identidad nº. 17.453.808; que de esa unión concubinaria nació el demandante, que luego su madre se separó de su padre biológico cuando éste tenía dos años, comenzando a convivir con el ciudadano José Armando Prieto Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.353.505, por más de veinte años; quien lo presentó como su hijo, tal como se evidencia de acta de nacimiento que acompañó marcada A; que a la edad de 16 años, conoció a su padre biológico y con aprobación de su madre se fue a vivir con él, quien haría los trámites para lograr que éste llevara su apellido, ocupándose de su alimentación y cuido, prodigándole calor y cariño de padre delante de familiares y terceros; que por cuestiones de salud su padre biológico falleció sin tramitar legalmente su reconocimiento. Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 210, 217 y 221 del Código Civil. Que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas es que ocurre ante este Tribunal para “ … formalmente incoar en contra el ciudadano occiso: ANTONIO CORREIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº. 17.453.808. Demanda de impugnación de paternidad para que convengan o en su defecto sea declarado por este juzgado. Que el verdadero padre biológico del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO PRIERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº. 21.018.572, es ANTONIO CORREIA DA SILVA y no JOSÉ ARMANDO PRIETO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº. 11.353.505 y sea declarado por este mismo juzgado la verdadera filiación de HUMBERTO ANTONIO PRIERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 21.018 y se ordene la corrección pertinente de sus actas de nacimiento de conformidad del presente proceso.” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, que:
”El libelo de la demanda deberá expresar: … 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Observa este Tribunal que del contenido del escrito libelal, se desprende que el actor demanda la impugnación de paternidad contra el ciudadano Antonio Correia Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº. 17.453.808, quien fuera su padre biológico y falleció en fecha 10 de diciembre del 2.012, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se desprende de Acta de defunción Nº. 422, de fecha 26 de diciembre de 2.012, Certificado de defunción Nº. 2186874, de fecha 10 de diciembre de 2012, Datos de registro Nº. 57756.
Asimismo observa el Tribunal que en atención al contenido del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, si bien es cierto que el demandante señaló el nombre de la parte demandada, no es menos cierto que el mismo se encuentra fallecido; por lo que es ilógico que se pretenda demandar a un de cujus; además existen personas a los que pudiera demandar la impugnación de paternidad, en este caso a sus hermanos, hijos del de cujus o esposa de éste en caso de que haya estado casado para la fecha de su fallecimiento y que la parte demandante obvió indicar de manera clara y precisa la identidad de los demandados y el carácter que tienen, para así este Tribunal poder ordenar la citación de los mismos y consecuentemente trabar la litis respectiva; es decir que por cuanto no existe demandado alguno en el presente proceso considera quien suscribe que se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano Humberto Antonio Prieto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.018.572, contra el de cujus Antonio Correia Da Silva, quien fuera venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 17.453.808, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m..
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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