REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001134
Visto el expediente contentivo de Acción mero declarativa, intentada por la ciudadana Clara Rosa Macuare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.213.223, de este domicilio, asistida de el abogado Carlos Camacho, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.228.601, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que desde la fecha 10 de enero de 1972 hasta el día 15 de marzo de 2.017, inició una unión estable de hecho con el hoy de cujus Cruz Ramón Cuanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.232, la cual perduró por cuarenta y cinco (45) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales, vecinos, sitios donde les tocó vivir y transitar durante todos esos años, en los cuales se trataron como marido y mujer. Asimismo, señaló, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres Elia del Valle Cuanez Macuare, Amalia Rosa Cuanez Macuare y Bartolo José Cuanez Macuare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.285.914, 13.367.907 y 16.925.045, respectivamente. Igualmente indicó, que durante la referida unión concubinaria con el ciudadano Cruz Ramón Cuanez, contribuyó con la formación del patrimonio concubinario, que luego de convivir muchos años adquirieron dos (02) casas tipo viviendas; La Primera: ubicada en el sector Los Olivos, calle la Matanza Perímetro Urbano de la ciudad de Puerto Píritu, Parroquia Federación, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; La Segunda: ubicada en el Callejón las Bateas, Nº 28, empalme con laCalle Los Rosales del Barrio Corea II, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Solicitó la citación de los ciudadanos Elia del Valle Cuanez Macuare, Amalia Rosa Cuanez Macuare y Bartolo José Cuanez Macuare, ya identificados. En su Capítulo Petitorio, solicitó que se declare oficialmente que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano Cruz Ramón Cuanez, ya identificado. Finalmente, pidió la admisión de la demanda, su sustanciación y sea declarada con lugar con los fundamentos de Ley, entre otras.
Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos Elia del Valle Cuanez Macuare, Amalia Rosa Cuanez Macuare y Bartolo José Cuanez Macuare, ya identificados, también es cierto que no indicó expresamente el carácter de los mismos, ni las personas contra quienes obra esta acción; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la misma y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por Acción mero declarativa, intentada por la ciudadana Clara Rosa Macuare, ya identificada supra, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 A.M., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
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