REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000067
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ysolina Gregoria Zabala Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.571.689, debidamente asistida por el abogado José Gonzalo Zavala Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.279, en contra de Luis García Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.308.075, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente; fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de septiembre del año 2013, cumplido los cinco 5 años, suscribí con el ciudadano Luis García Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.308.075, quien fungía como apoderado del propietario como apoderado del propietario según poder que presento y que se menciona en el texto del contrato que en copia fotostática consigno marcado con la letra A.
Solicitó en su petitorio el peticionante “… Que de acuerdo lo previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4, y el derecho constitucional, que toda persona tiene el debido proceso que cumplido como estén las formalidades de la Ley, para adquirir por prescripciones adquisitivas según el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, sea ordenado mediante Amparo Constitucional el debido registro y protocolización de su derecho constitucional al debido registro de mi propiedad…”
Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que”… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Es por lo que considera este Juzgador, que la Acción de Amparo no es el medio viable para adquirir la prescripción adquisitiva del bien inmueble que se le dio en comodato a la peticionante, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible el presente recurso, tal y como quedara expresado en el dispositivo correspondiente.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Euclides Rojas Morillo La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Y.-