REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001141
Vista la anterior demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Gerardo Enrique Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.705.914, domiciliado en Calle Venezuela, Espejo II –A, Sector 2, casa Nº. 15, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por las abogadas Megdelyn Campos, Rosa Ramírez y Adriana Salazar, inscritas en el Inpreabogado con los Nºs.223.817, 215.448, y 215.449, respectivamente, en sus caracteres de Defensoras de Derechos Humanos. Acreditadas y Certificadas por FUNDAPDEN, Fundación pro defensa del derecho a la educación y familia; protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el Nº. 09, folios del 68 al 75,Protocolo Primero, Tomo Trigésimo cuarto, Segundo Trimestre del año 2.006, contra el ciudadano Rafael Tobías Ramírez Paraguán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.215.921, domiciliado en Calle Los Rosales, Nº. 22-78, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras, que: desde el día 01 de enero de 1.995, ha venido poseyendo en forma contínua, ni ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño y haciendo arreglos al inmueble ubicado en Calle Venezuela Espejo II-A, Sector 2, casa Nº. 15, ubicada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con linderos Norte: Casa que es o fue de Enma Vestalia Gamboa, Sur: Casa que es o fue de Luis Maza, Este: Su frente Calle Venezuela y Oeste: Galpón de la empresa DIORCA, tal como se evidencia de documento de bienhechuría notariado en la Notaría Pública Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº. 119, Tomo 08, de fecha 02 de abril de 1.985, el cual consignó marcado A. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, es que acudió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Rafael Tobías Ramírez Paraguán, identificado supra, de conformidad con le artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble referido. Pidió se declarara con lugar la demanda a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que:
”La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el instrumento fundamental consignado por la parte demandante consiste en documento contentivo de copia certificada de título de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 119, Tomo 008, Año: 1985; no así consignó el documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante copia certificada donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de demanda; evidenciándose así el no cumplimiento a lo ordenado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido supra.
El Tribunal, en atención al contenido del citado artículo, y por cuanto la parte demandante no consignó a los autos junto con el libelo de demanda el documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante copia certificada donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de demanda, siendo este el requisito fundamental para intentar la misma; considera quien suscribe que se hace improcedente la admisión de la presente acción y en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano Gerardo Enrique Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.705.914, contra el ciudadano Rafael Tobías Ramírez Paraguán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.215.921, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:31 a.m.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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