REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000065

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano: ALBIN ANTONIO MACUARE URRIOLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.978.425,

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE AGRAVIADA: JOSÈ DOMINGO BOLÌVAR MALAVE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.595.-


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la anterior ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos anexos que la acompañan, propuesta por el Ciudadano: ALBIN ANTONIO MACUARE URRIOLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.978.425, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÈ DOMINGO BOLÌVAR MALAVE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.595, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa que:
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
“Es el hecho ciudadano juez que he habitado con autorización de mi padre RAMON ANTONIO MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.169.445, quien es propietario de la vivienda que habito y la cual queda en la calle democracia Nº 46 del sector Guamachito de esta ciudad de Barcelona y que he habitado por mas de 14 años, según hago constar con la presentación de Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal de ese sector. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 12 de febrero de 2017 fue invadido de forma abrupta por mis tíos, quienes violentaron la puerta y entraron a la habitación (casa) y me prohibieron la entrada cambiando la cerradura y posteriormente sacaron de la casa a mis hijos, hasta el día de hoy sigue esta situación y actualmente me encuentro viviendo con mi familia pagando residencia.

SOLICITUD
En base a todo lo ante expuesto, solicito se me reintegren mis derechos constitucionales AMPARO CONSTITUCIONAL de habitabilidad en el inmueble antes descrito que constitucionalmente me acreditan como poseedor del bien, ya que la situación de mi familia es precaria y le solicito en base a los dispuesto en nuestra Constitución Nacional. Es todo y así firmo. me reservo el derecho de anexar a la presente solicitud titulo de propiedad o de construcción del inmueble objeto de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. así mismo, la autorización del ciudadano RAMON MACUARE, antes identificado, de otorgarme el permiso de habitabilidad del bien”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
“Es el hecho ciudadano juez que he habitado con autorización de mi padre RAMON ANTONIO MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.169.445, quien es propietario de la vivienda que habito y la cual queda en la calle democracia Nº 46 del sector Guamachito de esta ciudad de Barcelona y que he habitado por mas de 14 años, según hago constar con la presentación de Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal de ese sector. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 12 de febrero de 2017 fue invadido de forma abrupta por mis tíos, quienes violentaron la puerta y entraron a la habitación (casa) y me prohibieron la entrada cambiando la cerradura y posteriormente sacaron de la casa a mis hijos, hasta el día de hoy sigue esta situación y actualmente me encuentro viviendo con mi familia pagando residencia”

Al respecto, dispone el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguientes:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…) (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, el legislador deja evidentemente claro, la Acción de Amparo Constitucional tiene un lapso de prescripción de seis (6) meses desde el momento en que ocurrieron los hechos, en ese sentido el accionante en su escrito libelar señaló que el presunto agravio ocurrió en fecha 12 de febrero de 2017, cuando fue invadido de forma abrupta, procediendo a intentar la presente acción en fecha 12 de septiembre de 2017, cuando le da entrada este Tribunal, evidenciándose que transcurrió siete (07) meses desde el presunto agravio, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrito la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la norma antes señalada, lo cual también se entiende como un consentimiento expreso o tácito.

Por las razones de hecho y derecho subsumidas con anterioridad, queda claro que la parte accionante se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad, específicamente la que se encuentra en el articulo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente Acción de Ampara Constitucional, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano: ALBIN ANTONIO MACUARE URRIOLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.978.425, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÈ DOMINGO BOLÌVAR MALAVE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.322.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez