REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001494

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.246.212.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: DEISY HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.614

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Breve reseña de los hechos
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo, se contrae la presente demanda por Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano Pedro Luís Villansa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.212, asistido por la Abogada Deisy Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.614, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuando a la admisión de la presente demanda lo hace en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:

En el año 1993, junto con DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero V-302.178, (sic) quien falleció Ab-intestato en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), tal como se evidencia en de Acta (sic) de Defunción expedida por el Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha Doce (12) de noviembre del 2.012. Asignada con el Nº 987 marcada con la distintiva”A”; Inicie (sic) una relación concubinaria, unión Estable de Hecho, estableciendo nuestra residencia concubinaria en la Calle San Carlos Casa nº -j-71-1 La Aduana Barcelona del Estado Anzoátegui. Ahora bien, es público y notorio que hasta el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), fecha donde falleció mi concubina, DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, mantuvimos nuestra relación, es decir se mantuvo durante más de Diecinueve (19) años tal y como puede evidenciarse de Constancia de Convivencia familiar de la difunta, espendida (sic) por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual anexo marcada con la letra “B”. Ahora bien Esta unión se mantuvo sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos con sus obligaciones de pareja, decidiendo permanece en unión concubinaria, ambos mantuvimos fidelidad y respeto mutuo, unión que está reconocida por familiares y amigos, quienes me reconocen a mi como el compañero y pareja que fui de DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, tanto en momentos de alegría (fiestas y reuniones familiares) como en momentos de tristezas y duelo familiar, hasta que su muerte nos separó. Al inicio de nuestra convivencia, es decir en el año 1993, nos residenciamos juntos en la Calle San Carlos Casa Nº J-71-1 La Aduana Barcelona del Estado Anzoátegui. Omissis


Ahora bien, cabe señalar que en fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora de la presente demanda a consignar el acta de defunción de la ciudadana DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, ya que la misma no fue acompañada con el libelo de demanda, para lo cual se le concedió 4 días de despacho a los fines de subsanar dicha omisión.

II
Motivos de hecho y de derecho para la decisión
En ese sentido, se puede constatar que la parte actora en el lapso perentorio concedido no consignó el documento solicitado por este Tribunal, por lo cual es de traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 6º, que señalan lo siguiente:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tienen
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De la norma anteriormente transcrita, queda claro, que la parte actora se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, al no consignar el instrumento en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia omitiendo el Acta de Defunción de quien se llamara DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, la cual describe en su escrito libelar que es un hecho publico y notario falleció en fecha 30 de octubre de 2012. Aunado al hecho, el accionante no indica los datos y dirección donde puede (n) ser ubicada la (s) persona (s) contra quien va dirigida la presente demanda, limitándose a solicitar se le reconozca la relación concubinaria que existió con la precitada ciudadana.
Por las consideraciones de Derecho y hecho antes explanadas, la presente demanda por Acción Mero Declarativa debe ser declarada inadmisible, tal y como será declara en el dispositivo del presente fallo, Así decide.

III
DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano PEDRO LUÍS VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.212, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada DEISY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.572.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.614. de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez


YA/NV/JuanPérez