REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000063
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.265.422, domiciliada en la Calle R-16, conjunto Residencial Puerto Aventura, modulo 34 apartamento 34-2B, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIALES DE LA
PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio MARIANNE COVA URBANO y DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y 147.757 respectivamente

PARTE AGRAVIANTE: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.206.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARE AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio JÉSUS ZABALETA YAÑEZ, FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, EMILIO MINGUET CARVAJAL y CLAREMIL CHANCHAMIRE GUERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, 62.688. 175.002 y 139.089, respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.265.422, debidamente asistida por el Profesional del derecho, Abogado en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, en contra del Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.206, alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que es arrendataria en el conjunto residencial Puerto Aventura, modulo 34 apartamento 34-2B, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual arrendó desde el 15 de septiembre del año 2011 al Ciudadano: JUSTINO JOSÉ FRANCO AGUIILERA (…).- Que vive desde esa fecha con su hija ZARIKA ELEINAD AROCHA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad y su nieto JOSÉ HOREMO ARREAZA AROCHA, quien es venezolano, menor de edad.- Que ha pagado de manera tempestiva las cuotas hasta la presente fecha.-
Que el día 31 de agosto del 2017, siendo aproximadamente las 8:30 am de la mañana, el Ciudadano RAMÓN CORDOVA, (…) quien es la persona autorizada por el propietario para todo lo relacionado con el alquiler del ya mencionado apartamento, toca la puerta de manera cordial e identificándose, procediendo ella abrir la puerta, fue sorprendida por cuatro hombres que ella no conocía junto con el propietario y la esposa de éste, con los mismos cuatro hombre la empujaron, la golpearon y después del forcejeo que le tomo por sorpresa, la sacaron a empujones del apartamento así mismo por la situación, su hija escucho la violencia y al salir fue sorprendida igualmente por los maltratos, amenaza a su dignidad, con vocabularios soez, sacándola a empujones y arrojándola por los bordes de la escalera del edificio, estos cuatros hombres desconocidos por ellas, en conjunto con el dueño del apartamento los amenazaron que las iban a violar, manoseándolas y tocándoles sus partes nobles.- El condominio visto todas las irregularidades llamo a los funcionarios policiales del Estado Anzoátegui, los mismos que se apersonaron al lugar de los hechos y se le alego todas las infracciones, violaciones, maltratos a la dignidad y física por cuanto estar en curso de la flagrancia, los funcionarios aun viendo la denuncia puesta por el condominio, estos alegaron que como no estuvieron presente en el procedimiento, no pueden preceder arrestar a todos los malhechores que actuaron bajo estas circunstancias.-
Que los individuos manifestaron que ellos no van a salir del inmueble quedándose con sus pertenencias e impidiendo que entren a su hogar.-
(…) Que solicito la intervención del Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para que ayudara a volver a su residencia trasladándose las funcionarias MARINELLYS FABIELYS RONDON CHAVEZ Y SOFIA CAROLINA RODRIGUEZ KUS (…), pero solo dijeron que eran un órgano de mediación y que no podían hacer nada (…).- El acta suscrita por las funcionarias en que contiene el supuesto bajo ninguna circunstancia tiene validez, fue presionada de manera violenta tanto física como mentalmente para firmar un acuerdo el cual tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico no tiene validez, ya que fue obtenido bajo violencia tal y como se demuestra de la denuncia que cursa por ante la Policía de Urbaneja signado con el Numero CIPP-149-1, donde se le ordeno realizarse exámenes médicos forenses y psicológicos, otorgándole medidas de protección.-
Que nadie puede tomar la justicia por sus manos, cuando no existe ningún tipo de argumento jurídico que le permita al señor JUSTINO JOSÉ FRANCO AGUILERA, sacarla de su residencia a la fuerza dejar sus partencias dentro de la misma y pretender dar tres millones de bolívares para supuestamente tapar su violento proceder.-
Que solicitando Amparo Constitucional a sus garantías constitucionales, como derecho humano a la vivienda, el debido proceso y el derecho de ser juzgada por sus jueces competentes en consecuencia se le restituya el inmueble calle R-16, conjunto residencial Puerto Aventura, modulo 34 apartamento 34-2B, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual ha sido su residencia desde hace siete años (7).- Fundamentando la presente acción en los Artículos 19,23,26,49,82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Vivienda.-
Correspondiéndole a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 4 de septiembre del año 2017, procediendo a admitirla en fecha 5 de septiembre del mismo año y ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante así como la de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a la realización de tales notificaciones y encontrándose a derecho todas las partes intervinientes en esta Acción de Amparo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Llegada la oportunidad a los fines de la Celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte presuntamente agraviada debidamente asistida por los profesionales del derecho, Abogados: MARIANNE COVA URBANO y DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y 147.757 respectivamente, así como la parte agraviante, debidamente representada por los profesionales del derecho Abogados: JÉSUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ y EMILIO CÉSAR MINGUET inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.053 y 175.002, respectivamente, asimismo, la comparecencia de la representación Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239.-
Tomando inicialmente la palabra la Abogado: MARIANNE COVA URBANO antes identificada, quien expone: “En fecha 31 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañanas se presentan en la residencial de la Ciudadana Elsa Arocha, el Ciudadano Ramón Córdova, quien una vez toco la puerta y se le dio el acceso a la vivienda, entró en compañía el propietario, sacando de forma abrupta a la señora Elsa, acompañando de 4 personas, por supuesto hecho este que es totalmente ilegal, ya que nadie de forma arbitraria puede tomar la Ley y sacar a un inquilino de esa forma, ni muchos menos puede ser sacado de su casa de manera de forma violenta, dejando constancia antes los funcionarios del SUNAVI, que él no tenia donde vivir, que nadie lo iba a sacar de esa vivienda, pretendieron hacer un acuerdo, funcionarios estos que de forma inmediata tuvieron que suspender dicho acto, tal cual lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 2403 del año 2001 y otra de la misma Sala del 20 de Octubre del 2011, las cuales establecen, que hay que hacer la verificación del procedimiento, violándosele a la señora Elsa el derecho a la vivienda consagrado en la constitución, el debido proceso, del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales cuando de manera arbitraria son desalojadas y usando la violencia. No solo la señora Elsa, se encontraba al momento del desalojo se encontraba un menor de edad, dejando en estado de indefensión, sin vivienda ya que varios días ha tenido que hospedarse en casas diferentes, y bueno una vez mas ratifico que le fueron violados los derechos constitucionales y por lo antes expuesto solicitado se le sean restituido los derechos constitucionales a la antes señalada Ciudadana, ya que hay organismos como lo es el SUNAVI, ya que si ellos querían el desalojo del apartamento podían acudir al SUNAVI. Y una vez mas ratifico que los funcionarios tuvieron que haber suspendido el acto, ay que desde el primero momento hubo mala intención y dolo de parte del propietario del apartamento. Es todo”
Seguidamente Interviene en este acto la parte presuntamente agraviada Ciudadana: ELSA ARCOHA: “Buenos días Dra. Mire yo lo único que puedo decir es que estoy aterrada, cuando mi nieto acababa de salir ese 31 de octubre, cuando le abro la puerta al sobrino del dueño del apartamento, me dice “discúlpeme señora Elsa”, abren la puerta y entran unos sujetos, unos suben, y fue la brutalidad de la cual fuimos sacamos, mi hija salió sin ropa, e incluso está es mi ropa la cual fue la misma que estoy usando desde que fui desalojada.-. Verdaderamente fui tratada como un animal, yo no soy un animal, a mi hija la lesionaron, me torcieron el pies, me doblaron los lentes, que mas puedo decir, no tengo donde vivir, mis ojos estaban hinchados, mi hija y nieto andan de casa en casa, es todo”
Seguidamente el Tribunal, a los fines de buscar la verdad de los hechos aquí planteados procede en este acto a interrogar al presunto agraviado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Describa Usted al Tribunal, ¿cuales fueron esas cosas que bien podrían evidenciar que existieron vías de hecho en contra de Usted? Contesto: “Me dieron golpes, me jalaron el cabello por detrás, no sabia quien era, me sacaron por las manos y me bajaron por las escalaras, a mi hija la empujaron y tiene un golpe en la espalada, tenia el periodo y desde ese día sangra, sangra y tiene golpe por las costillas y severos morados, durante todo el día, le suplicaba que me devolvieran mis cosas personales, aunque fuese mi teléfono ya que me sacaron sin nada hasta descalza.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿cuando suscribió ese contrato de arrendamiento con el Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA? Contesto: “Lo suscribimos en Septiembre 15 del año 2011. Me había dado una copia del contrato, pero sus sobrino se lo llevo para que firmaran y nunca me lo devolvieron al igual que unos bauches de pagos que se realizaron. El documento tenia esa fecha y nosotros pudimos ir el 15 de octubre a tomar el bien, porque no habían terminado unas reparaciones y fuimos así ya que habían muchas reparaciones que hacerle al departamento“.-TERCERA PREGUNTA: ¿Qué si llevo algún tipo de acuerdo con el Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA,? Contesto” Eso es del SUNAVI, ni siquiera tengo el documento, esa noche me dijeron que todos estaban de acuerdo, ya que no podía leerlo, me dijeron que lo firmara y yo de buena fe lo firme.- CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene Usted algún problema con el agraviante? Contesto: “nunca he tenido problemas con él Ciudadana Juez” cesaron las preguntas.-
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra en su carácter de Representante Jurídico de la parte presuntamente agraviante Abogado JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ antes identificado, quien expone: “Antes de pasar a esgrimir mis descargas de defensa de fondo de este Amparo Constitucional incoado en contra de nuestro cliente, manifestamos que dos causales de inadmisibilidad contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se manifiestan de acuerdo a los hechos y las manifestaciones de derecho en ese caso en especifico, ellas están contempladas, en el articulo 6 Ordinales 4 y 5 de dicha ley. Cito: “No se admitirá la Acción de Amparo “ordinal 4: Cuando la Acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente.- Bien, soporto de acuerdo a los hechos, esta solicitud de inadmisibilidad el presente Amparo. Precisamente en el acuerdo conciliatorio invocado por la contra parte en este acto, y que fue debidamente consignado junto al libelo, en copia certificadas específicamente en sus folios desde 13 al 17, de este expediente, dicho acuerdo se suscribió, por consentimiento expresados de las voluntades de ambas partes, ante funcionarios del SUNAVI, funcionarios policiales, y ante los Abogados que asistían en ese acto a cada una de las partes, sumando testigos presenciales que igual los suscribieron. Al firmar de mutuo acuerdo esta conciliación, el acto que presumen hacer vales a través de esta Acción de Amparo Constitucional con respecto a la violación de los derechos Constitucionales, queda cesado y consentido tácitamente, tal como lo dispone este ordinal 4to del Articulo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por ende opera la solicitud de la inadmisibilidad del mismo.- Asimismo, en el ordinal 5to del mismo Articulo, establece entre otras cosas, que si se tiene una vía ordinaria para dirimir las pretensiones aquí aducidas, estas deben de agitarse como orden de prelación antes de acudir a esta Acción de Amparo Constitucional; Explico, existen formas procesales de vías ordinarias para que sean la de primer instancia elegir al momento de acudir cuando es sobre materia arrendaticia, dispuesto en la ley de arrendamiento de vivienda, aunado a los procedimiento del Código de Procedimiento Civil, mas el hecho que la contraparte de forma voluntaria solicito la presencia del organismos autorizado por el Estado que es el SUNAVI, como agotamiento de la vía administrativa antes de la vía judicial contemplada en la norma antes mencionada, son dos, las cuales son de estricto orden publico, establecidos en Sentencias patrias reiteradas por tal motivo pido, se inadmita esta Acción de Amparo Constitucional, Es todo. Paso ahora a esbozar la defensa de fondo, ante este Juzgado inadmitir este amparo, Niego, Rechazo y Contradigo, categóricamente los hechos manifestados por la contra parte, por cuanto nuestro representado no realizo ningún acto de violencia, al momento de hacer presencia en el inmueble objeto del arrendamiento, la inquilina le apertura la puerta de forma voluntaria, así como se puede señalar en la denuncia up supra, en donde explica que ella abrió la puerta y de forma voluntaria comenzaron a negociar, estas negociaciones se venían gestionando hace desde 6 años atrás, aclaro que el contrato se venció en el año 2012, y desde ese entonces no se hizo ninguna renovación y mi cliente le manifestó que necesitaba su inmueble para poder vivir en él, varios tipo de acuerdo se trataron de gestar en el transcurro del tiempo, ninguno de ello se logro hacer, en muchos de ellos se establecían que se le iba a transferir a la inquilina una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000Bs.) más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( 200.000Bs.) para que ella se pudiere llevarse sus cosas a un deposito, esto esta conceptuado voluntariamente sin ningún tipo de coacción antes funcionarios, ante el acuerdo conciliatorio antes mencionando antes el SUNAVI. Invoco el principio de comunidad de prueba, donde esta documental aportada por la contra parte, y acepto lo establecido ene ese acuerdo para que este Tribunal juzgue plenamente al darle pleno valor al mismo, en ese acuerdo, se entregan las llaves y el inmueble de forma voluntaria tal y como lo expresa la redacción de ese acuerdo, inclusive en su parte final, la contra parte se compromete a venir al día siguiente al inmueble con funcionarios a terminar de recoger sus cosas para llevárselas al deposito. Ya para finalizar creo, que tales alegatos pretenden vulnerar la buena fe de este Tribunal, se esgrimieron para acudir a la Acción de Amparo que es de estricto carácter extraordinario, ya que si hay manifestación de ambas partes no puede existir violencia, Es Todo”.-
Seguidamente el Tribunal, a los fines de buscar la verdad de los hechos aquí planteados procede en este acto a interrogar al presunto agraviante Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, quien expone de la siguiente manera: “Como ya el doctor lo menciono, yo trate de conciliar, yo trate de conversar con la señora, ya que necesitaba el inmueble para vivir, yo tengo 72 años, a una idea a fututo para yo poder usarlo, yo no vivo aquí doctora. Converse con la doña para que me entregara el inmueble, tanto es así, si usted lee, el contrato de arrendamiento, nunca le incremente el arrendamiento, mas bien le ofrecí dinero, hasta tome prestado para dárselo y ella me entregara en inmueble, ella me decía que buscaba en Anaco, en El Tigre, nunca tuvo la disposición de entregaren el inmueble. Usted sabe muy bien el sacrifico de obtener una vivienda, es injusto que venga otra persona a quedarse con algo es nuestro. Que fue lo que yo hice, yo fui, la señora abrió voluntariamente, hablamos, hicimos un acuerdo voluntariamente, un convenimiento, ya que me costaba porque no tenia esa cantidad dinero, de darle TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000Bs) más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs). Ella metió a su hija y luego a su nieto, yo nunca le di ese bien para que hiciera eso, solo para que ella viviera. Ciudadana Juez, yo nunca le pegue, nunca le he pegado, jamás he tenido problema con nadie, jamás e ido ni siquiera a una prefectura. La injusticia me molesta, el bien debe de imponerse sobre el mal, lo que la señora dice es mentira, nadie la empujo, seria una falta de respeto, ella podría ser como mi hermana, Doctora yo aspiro que haya justicia y se me entregue mi apartamento, es todos”
PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, al Tribunal ¿si la señora Elsa Arocha, estaba solvente con el canon de Arrendamiento? Contesto: “Ella me pagaba de forma muy irregular, ella solo me pagan 5.500bs, y solo pago estos ultimo cuatro meses, pero los meses anteriores no los cancelo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted había hecho otra Acción de forma judicial para finiquitar con el contrato que tenia de arrendamiento con la Señora Arocha? Contesto: no, Ceso.-
En este estado, interviene el Abogado en ejercicio DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, a ejercer el derecho de replica quien expone: “Sin perjuicio al principio Iura novit curia, la Ley sustantiva Civil provee los elementos de un contrato entre ellos el consentimiento, el legislador asimismo estable que si ese consentimiento se da con violencia lo hace nulo, por lo tanto el día de los hechos, la situación es de tal magnitud, que quien llamo los funcionarios fue el condominio de la residencia, por lo tanto solicito como auto de mejor preveer de conformidad como lo establece la Ley Adjetiva Civil, una Inspección Judicial, para que se traslade y se constituya en la residencia objeto de esta disputa, y se sirva interrogar a los vigilantes de ese día y a los directivos de la junta de condominio. Con esta prueba demostraremos la violencia hubo ese día, asimismo, es importante resaltar que mi representada bajo ningún concepto, con anterioridad suscribió acuerdo con el accionado, la Ley especial contra los desalojos arbitrarios que salio en gaceta Oficial en el año 2013, prevé los mecanismo para esgrimir esa situación, no haciéndolo así el accionado asistir al SUNAVI, y solicitar la mediación, por lo tanto insistimos que el día de los hechos se dio de forma irregular dejando en estado de indefensión a mi cliente ya que los sujetos que intervenían ese día, amenazaban hasta contra la dignidad de mi representada y de su hija, como así lo ratificamos en el contenido libelar del amparo, asimismo, cursa por ante la policía de Urbaneja signado con el N° C-IPP-194-17 expediente por el cual, se demuestra la denuncia de mi representada y ahí mismo se puede verificar que se le ordeno, exámenes medico forenses y psicológicos por lo cual, en este estado, aun están en tramite, por lo tanto, solicitamos prueba de informe, a los efectos de que este Tribunal se sirva preguntar el estado en ese encuentra esa causa, y los motivo que de ella emanan, por lo tanto, solicitamos la restitución de la situación Jurídica infringida, la entrega materia del apartamento, declarando a lugar este Amparo Constitucional con cada uno de sus anexos que de el emanan, y de las pruebas que solicitamos, Visto que no existe ningún otro mecanismos para amparar a mi clienta sino por este medio.- todo”

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte presuntamente agraviada a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone: “El Abogado en ejercicio DIEGO STILIANO ALVAREZ FRANCO de la siguiente forma:
Pruebas Documentales
1.- Acta suscrita por el SUNAVI, consignada en copia certificada.- Con esta prueba se demuestra, que si hubo intervención entre las partes y de los organismo, sin embargo, estos dejaron en estado de indefensión a mi Apoderada, y falta de consentimiento, por lo tanto y de acuerdo al Código civil lo hace nulo.-.
2.- Solicitud Inspección Judicial, a los fines de este Tribunal, se sirva interrogar a los vigilantes y a la junta directiva y asimismo se sirva solicitar el libro de novedades.- Con esta prueba se pretende de mostrar, que si hubo violencia del día de los hechos, y su magnitud se tomo tal, que fueron tercero quienes llamaron a los funcionarios.-
3.- Solicitud De Prueba De Informe, se oficie a la Policía del Estado de Poliurbaneja a los fines de solicitar la información, el motivo y estado el cual se encuentra dicha causa.- Con esta prueba se pretende demostrar, que mi cliente fue victima de violencia en conjunto con su hija.-
Acto Seguido, a los fines de hacer sus observación a las pruebas presentadas por la parte accionante, la representación de la parte presuntamente agraviante Abogado JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ expone lo pertinente, quien señala: “ Con respecto a la prueba de la Inspección Judicial que solicita la contra parte a fin de que interroguen a unas personas, considero oponerme a la admisión de la misma, por ser ilegal, una inspección Judicial no se pide para obtener el testimonio de personas que ni siquiera se señalan y se determina su identidad tal intento de obtener un testimonio a través de una inspección desnaturaliza dicha prueba, aunado al hecho, de que dicha prueba no se pidió en el escrito libelar de la presente Acción de Amparo, disposición expresa que indica la Ley Orgánica de Amparo, sobre Garantías y Derechos Constitucionales, siendo este el único momento inclusive preclusivo para que el presunto agraviado parte accionante en el presente proceso pudiera promover dicha prueba. Esto lo confirma una Sentencia de la sala constitucional de donde han emanado criterios reiterados por 17 años, en cuanto al criterio de interpretación de cómo se debe de tramitar el proceso de la Acción de Amparo Constitucional, dicha Sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-00100. “Se leyó parte del texto de dicha sentencia antes identificada”.- Con respecto a las pruebas del informe, a la fiscalía, esa es una denuncia que no se hizo de forma unilateral, es decir no ha existido algún tipo de control probatorio por tal es impertinente, por cuanto ella recoge, la exposición de una sola de las partes, inclusive, el resultado que arguye dicha prueba si existe alguna Acción, sea atribuible en culpa a nuestro cliente, el hecho de haber un daño psicológico, “si fuere el caso” no determinada dicha prueba que mi cliente lo provenio, por este concluyo que dicha prueba no determinaría que nuestro cliente fue quien violento a la inquilina según sus manifestaciones expresas las cuales ya han sino negadas anteriormente.- Con respecto a la prueba de la cual se a invocado el principio de comunidad de la prueba, a los fines de favorecernos de las misma, con respecto al acuerdo suscrito ante el SUNAVI, manifiesto que es falso de toda falsedad que existió violencia, ya que no encuadra en la lógica razonable pensar que dos personas, debidamente asistidas por Abogados, quienes estaban presentes garantizando sus derechos y se suman 2 funcionario públicos a quienes el Estado les otorgo extensas atribuciones en materia de arrendamiento, siendo incluidos en la Ley realquiler de vivienda, siendo el primer órgano al cual acudir cuando se emana un conflicto de esa materia, no escapará el hecho de soportar que no hubo violencia alguna, cuando autoridades policiales del Estado, fueron testigos presénciales de tal acto, resguardando la seguridad e integridad física de los que se encontraban en el bien, es Todo”
En este acto, el Tribunal admite lo que es la prueba el acta del SUNAVI, la cual cursa en copia certificada.-
En cuanto a la prueba de informe y la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, este Tribunal inadmite dicha solicitud, por cuanto son impertinente.-
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte presuntamente agraviante a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone: “El Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ZABALETA YAÑEZ de la siguiente forma:
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Consigno en este acto, escrito de informes donde se encuentra la precisión de alegatos de derecho, doctrinas y jurisprudencias que sustentan todo lo alegado en esta Audiencia Oral y Pública, marcado con la letra “A”,
2.- Promuevo dos documentales que emite el portal Web del Banco Banesco, donde se puede comparar ambas transferencias, una de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000Bs.) y otra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs.). Las cuales se le hicieron a la contraparte, cumpliendo a cabalidad con la obligación a la cual se comete mi cliente en el acuerdo conciliatorio, que se firmo ante el SUNAVI.- marcadas con las letras B y C.-
3.- Solicito la prueba de Inspección Judicial, a fin de que este Juzgado se traslade a la sede del banco Banesco, ubicado en el C.C Neverí Plaza, en la prolongación de la A.V Fuerza Armadas del Estado Anzoátegui, y se sirva dejar constancia, de lo siguiente: A) A quien pertenece la cuenta distinguida con el N° 0134-0262-1126-2304-4938.- B) Si en fecha 31 de agosto de 2017, dicha cuenta recibió, la transferencia de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000) identificada con el N° 1016774662 y las segunda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs.) identificada con el N° 101677782.-
4.- A todo esto, con las amplia facultades que le otorga constituirse en instancia Constitucional a este Juzgado, a fin de que crea conveniente que dicha prueba produzca el valor probatorio que requerimos, pido un informe a dicha entidad bancaria Banesco, sobre los puntos mencionados en la anterior prueba de la inspección Judicial.- Dicha prueba documental relativa a la Inspección Judicial o inclusive el informe se promueve en este acto para ser evacuada a fin de demostrar que nuestro cliente, cumplió con un acuerdo conciliatorio hecho ante una instancia publica, el cual produce efectos similares a la que producen las transacciones, cuando las partes están inmersas en un conflicto de esta magnitud, termina convirtiéndose en un acuerdo entre las parte, las cuales son las dueñas del proceso en ley, mal podrían tratarse de retractar en esta instancia, tratando de impugnar o dejando sin efecto, incluso, advierto a este Juzgado que no se estaría usando la técnica procesal correcta, por cuanto un instrumento de esta índole, dispuestos en las normas establecidito en el Código de Procedimiento Civil, solo se puede impugnar a través de la sagradamente, tacha de documento publico, la cual no fue invocada ni en el libelo, ni en esta audiencia por la contra parte, la cual por lo que forzosamente debe de gozar pleno valor probatorio dicho acuerdo conciliatorio. Concluyo pidiendo que sea declarada sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional con todos los efectos de Ley que acarreen dicha decisión.- consigno en este acto, poder Apud Acta, es todo”
En este estado, este Tribunal admite la prueba documental marcada con la letra “A”, por no ser contraria a derecho, asimismo este Tribunal Admite las pruebas consignadas marcadas con las letras “B Y C” relativas a las transferencias bancarias por cuanto a la parte accionante no hizo oposición.- Ahora bien, en cuanto a las pruebas de informe y a la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal las declara inadmisible.-
Acto Seguido, este Tribunal deja constancia que la representación de la parte presuntamente agraviada no se opuso a las pruebas aportadas por la representación de la parte presuntamente agraviante, que consisten en dos recibos de transferencias del Banco Banesco, signados con las letras B y C.
Seguidamente la Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, expone lo siguiente: “Buenos días ante todos los presentes, vista las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, actuando como parte de buena fe, de conformidad con el Ordinal 1ero, del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 de la ley Orgánica de Amparo sobre la Garantía y Derechos Constitucionales y en atención a la sentencia N° 7 de fecha 1 de Febrero del año 2000, caso: Amado Mejias, esta representación fiscal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
1. La presente acción, se contrae y tiene como fundamento la violación del debido proceso, consagrado en el articulo 49 del texto constitucional, siendo así se observa de la narración de los hechos controvertidos en la presente solicitud que, a través de vías de hecho la parte accionada, desaloja de manera arbitraría a la parte accionante, tal como se evidencia en el acta levantada en el SUNAVI, de fecha 31 de agosto suscrita a la 1:40 hora de las tarde, habiéndose configurado la trasgresión de los articulo 2 y 5 de la ley contra la desocupación y desalojo arbitrario que ampara a las personas naturales, en su derecho, a tener una vivienda que sirva de refugio.-
2. Igualmente se observa del interrogatorio formulado por este digno Tribunal a las partes, se evidencia, que efectivamente se produjo el desalojo de manera arbitraria.-
3. Siendo así resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la sala constitucional en sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto del año 2015, caso: Riger Marco Sergei, y asociación de movimiento de inquilinos, expediente N° 150484, en la cual, se establece la necesidad de proveer al inquilino, primeramente de un procedimiento administrativo previo al desalojo o a la desocupación del inmueble, segundo de proveer de un refugio, el cual debe de ser gestionado por el ministerio de Hábitat y vivienda.-. En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC000411 de fecha 4 de julio del año 2016, la cual ha interpretado los articulo 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, es por ello, que dada la naturaleza de orden publico, de las norma readicionada, con el desalojo y la desocupación arbitraría así como la Ley de regularización de arrendamiento inmobiliarios de inmuebles para uso de vivienda, que no se puede pretender que la realización de un acta conciliatoria efectuada con posterioridad a la desocupación, del inmueble deba considerarse que exista un consentimiento tácito, por parte de la accionante en la vulneración de un derecho constitucional.- Ha señalado la sala constitucional que para que existe un convencimiento tácito en materia de amparo debe de haber transcurrido un lapso de 6 meses, para que opere la caducidad, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.- En tal sentido y en este contexto, esta representación fiscal, considera que la presente acción debe declarase “con lugar”, y así lo solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal.-
III
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (cursivo y subrayado

De este modo, en atención a las Jurisprudencias antes mencionadas así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-

Ahora bien, declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentado, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
IV
De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:

Analizado e interpretado lo anterior este Juzgado pasa a conocer de la acción de amparo incoada; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional establecer el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que rielan el presente expediente, que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTÍN, en razón de haber alegado que desde el año 2011 es arrendataria de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Puerto Aventura, modulo 34, apartamento 34-2B, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Que el día 31 de Agosto del 2017, siendo aproximadamente las 8:30 AM de la mañana, el Ciudadano RAMÓN CORDOVA, toca la puerta, procediendo ella abrir la puerta, siendo sorprendida por cuatro hombres que ella no conocía junto con el propietario, acompañado de su esposa y de cuatros hombres más, los cuales la empujaron, la golpearon y después del forcejeo que le tomo por sorpresa, la sacaron a empujones del apartamento, al igual que a su hija.- Que el condominio visto todas las irregularidades llamo a los funcionarios policiales del Estado Anzoátegui, quienes se apersonaron al lugar de los hechos y se le alego todas las infracciones, los funcionarios aun viendo la denuncia puesta por el condominio, estos alegaron que como no estuvieron presente en el procedimiento, no pueden preceder arrestar a todos los malhechores que actuaron bajo estas circunstancias.- Que la propietaria, solicitó la intervención del (SUNAVI) para que ayudara a volver a su residencia trasladándose unas funcionarias, pero solo dijeron que eran un órgano de mediación y que no podían hacer nada.- Que el acta suscrita por las funcionarias en que contiene el supuesto bajo ninguna circunstancia tiene validez, ya que fue presionada de manera violenta para firmar un acuerdo el cual tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico no tiene validez, ya que fue obtenido bajo violencia tal y como se demuestra de la denuncia que cursa por ante la Policía de Urbaneja signado con el Numero CIPP-194-17, donde se le ordeno realizarse exámenes médicos forenses y psicológicos, otorgándole medidas de protección.-
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se traduce, que a los fines de la parte arrendataria pueda lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, debe agotar previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte arrendataria.- En ese sentido, de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar la existencia de una relación arrendaticia, así como la perturbación a él en el inmueble dado en arrendamiento, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, la parte agraviante a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del arrendatario del bien inmueble, debe realizarlo a través de los entes administrativos o judiciales respectivos y no a través de vías de hecho.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes intervinientes durante la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Trece (13) de Septiembre del año 2017, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por su parte, la parte agraviada promovió en todo su valor probatorio:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE.
1.- Acta suscrita por el Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), consignada en copia debidamente certificada.- Con respecto a este prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la materialización de un desalojo de procedencia arbitraria, en contra de la arrendataria hoy accionante, así como de las personas presentes al momento del referido desalojo, el cual fue ejercido a través de vías de hecho que de forma flagrante violentaron derechos de estricto orden constitucional, tal y como se deja expresa constancia en la referida acta por los funcionarios que refrendan la misma . Así se decide.-
2.- Solicitud Inspección Judicial a los fines de tomarle acta de entrevista a lo vigilantes y directivos del Conjunto Residencial .- Ahora bien, con respecto a la solicitud referida a la practica de Inspección Judicial, este Tribunal observa que el Articulo 1.428 del Código Civil establece que:
“Articulo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por lo tanto, la Inspección Judicial viene ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas pueden adelantar un Juez, la cual corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directa, en razón de que no hay intermediarios. En consecuencia, este Tribunal Inadmite dicha solicitud de Inspección Judicial, por quien aquí decide considerar que la finalidad de la antes mencionada solicitud, desnaturaliza la esencia de la Inspección Judicial como medio probatorio, ya que la misma solo le permite al juez apreciar o acreditar las cosas y objeto que han sido expuestos a sus sentidos para que de esa manera deje constancia de tales circunstancia, mas no de los hechos narrados por una persona, siendo este no el medio idóneo, habida cuenta que la prueba fundamental para demostrar la reconstrucción de los hechos, que busca demostrar la existencia, modo, tiempo y lugar de los hechos, es la prueba Testimonial.- Así se decide
3.- Solicitud De Prueba De Informe.- Con respecto a esta solicitud y en vista que este Juzgado en la oportunidad correspondiente a la Celebración de la audiencia oral y pública la declaro Impertinente, en consecuencia es declarada Inadmisible.- Así se decide.-

Analizadas así las pruebas aportadas al proceso por la parte agraviada, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte agraviante, la cual en la oportunidad correspondiente aportó al proceso las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Documentales que emite el portal Web del Banco Banesco, donde se puede comparar ambas transferencias, una de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000Bs.) y otra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs.).- Estas pruebas documentales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte presuntamente agraviada en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se le otorga valor probatorio, que corresponde a las transferencias bancarias que le fueron realizadas a la cuenta de la Ciudadana ELSA AROCHA, hoy accionante, las cuales demuestran que ciertamente existió entre las partes intervinientes un acuerdo o un acto conciliatorio, el cual es prohibitivo desde el punto de vista constitucional, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, .- Así Se Declara.
2. Solicitud de prueba de Inspección Judicial, a fin de que este Juzgado se traslade a la sede del banco Banesco, ubicado en el C.C Neveri Plaza, en la prolongación de la A.V Fuerza Armadas del Estado Anzoátegui, y se sirva dejar constancia, de lo siguiente: A) A quien pertenece la cuenta distinguida con el N° 0134-0262-1126-2304-4938.- B) Si en fecha 31 de agosto de 2017, dicha cuenta recibió, la transferencia de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000) identificada con el N° 1016774662 y las segunda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000Bs.) identificada con el N° 101677782.- A este medio probatorio fue desestimado en la audiencia oral fue declarado INADMISIBLE, por ser impertinente.- Así Se Declara.
3. Solicitud de Prueba de informe a dicha entidad bancaria Banesco, sobre los puntos mencionados en la anterior prueba de la inspección Judicial.- Dicha prueba documental relativa a la Inspección Judicial o inclusive el informe se promueve en este acto para ser evacuada a fin de demostrar que nuestro cliente, cumplió con un acuerdo conciliatorio hecho ante una instancia publica, el cual produce efectos similares a la que producen las transacciones, cuando las partes están inmersas en un conflicto de esta magnitud, termina convirtiéndose en un acuerdo entre las parte, las cuales son las dueñas del proceso en ley, mal podrían tratarse de retractar en esta instancia, tratando de impugnar o dejando sin efecto, incluso, advierto a este Juzgado que no se estaría usando la técnica procesal correcta, por cuanto un instrumento de esta índole, dispuestos en las normas establecidito en el Código de Procedimiento Civil, solo se puede impugnar a través de la sagradamente, tacha de documento publico, la cual no fue invocada ni en el libelo, ni en esta audiencia por la contra parte, la cual por lo que forzosamente debe de gozar pleno valor probatorio dicho acuerdo conciliatorio. Concluyo pidiendo que sea declarada sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional con todos los efectos de Ley que acarreen dicha decisión.- consigno en este acto, poder Apud Acta, es todo”.-Con respecto a estas pruebas aportadas al proceso este Tribunal en la oportunidad correspondiente las declaró inadmisible, Y Así se decide
Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional celebrada el día Trece (13) de Septiembre del año 2017, por ante este Juzgado, así como las pruebas aportadas por las partes interviniente en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un Amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de estricto rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De viviendas y demás instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria.
El articulo 6 de Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, estable:
“Las normas contenidas en la Presente ley son de orden Publico y de obligarlo cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la Republica.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda… (Omisis)
Articulo 96 ejusdem, el cual dice:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito del artículo 7 al 10.
Asimismo señala el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria De viviendas
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a ka desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimiento espaciales establecido, para tales efectos en el presente decreto Ley..” (omisis)
Máxime en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar ciertamente que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el restablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión y violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria que ilustran la normativas a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante.- Si bien es cierto que el Ciudadano: JUSTINO JOSÉ FRANCO AGUILERA, en su calidad de propietario, arrendó a la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, la vivienda objeto de litis, la misma, hoy es poseedora del referido bien desde el 15 de septiembre del año 2011, como bien fue admitido por las partes intervinientes en la audiencia oral y publica celebrada por ante este Tribunal; de la misma manera el agraviante dejo claro que la ciudadana antes indicada a la fecha se encontraba solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, sin embargo procedió a accionar, por vías de hechos contrariando así mas allá de los criterios que sustentan las obligaciones de lo arrendatarios a agotar la vía administrativa, y luego la vía judicial, careciendo su actuación arbitraria al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de estricto rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTINEZ, en contra del Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, antes plenamente identificados, COMO ASÍ SE DECIDE, por lo tanto, como consecuencia de la anterior decisión este Tribunal constitucional acuerda:
A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de la Ciudadana: ELSA CELINA AROCHA MARTÍNEZ, plenamente identificada, en la presente acción de Amparo Constitucional, en el inmueble que le fuera arrendado por el Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA, en consecuencia se ordena el retiro del Ciudadano anteriormente identificado o cualquier otro familiar que se encuentre habitando o pernoctando dentro del bien inmueble arrendado.-
1) ) El cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra de la Ciudadana Agraviada ELSA CELINA AROCHA MARTÍNEZ, ampliamente identificada en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena al Ciudadano: JUSTINO JOSE FRANCO AGUILERA desalojar el inmueble que arbitrariamente viene ocupando, retirando de la misma sus pertenencias.
2) Se conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su inmueble debe agotar la vía administrativa para poder accionar la vía judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2017.- años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez

En esta fecha, 20 de septiembre de 2017, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm) minutos de la tarde, se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;
La secretaria

Abg. Neyla Vásquez


CarlosM.-