REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2016-000118
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo, se contrae la presente demanda por FILIACIÓN, propuesta por el ciudadano ANTONIO CELESTINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.091, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR JULIO MAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514 y la abogada YAMILET ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.823, en contra del ya fallecido ciudadano GASPAR ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.845, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuando a la admisión de la presente demanda lo hace en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:
En fecha 11 de Mayo de 2014, falleció ab intestato, en Barcelona, Estado Anzoátegui, el ciudadano GASPAR ANTONIO ZAPATA, tal y como se desprende del Acta de Defunción No. 915, Folio 180, tomo 04, de fecha 13 de mayo de 2014, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El identificado ciudadano era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.900.356, y estaba domiciliado para el momento de su fallecimiento, en el Callejón Los Rosales, Casa Nro. 15-7, Barrio Corea I, en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de la antes mencionada Acta de Defunción, la cual agrego al presente libelo en copia certificada, con la marca “A”.
De la misma manera, en fecha 12 de marzo de 1992, falleció ab intestato en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fuera mi madre, la ciudadana IDALIA JOSEFINA FERNANDEZ, tal y como se desprende del Acta de Defunción No. 37, Folio 65, Tomo 01 del Libro de Defunciones del año 1992, cuyo documento fue expedido por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y está siendo agregada al presente escrito con la marca “B”. la identificada ciudadana era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.181.181, y estaba domiciliada para el momento de su deceso en la calle Esperanza, casa Nro. 15-125, Barrio 29 de Marzo, en Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado Anzoátegui.
El pre-muerto GASPAR ANTONIO ZAPATA, se desempeñó en su vida terrenal como comerciante informal. En su cotidiana ocupación trabó una relación sentimental con la nombrada IDALIA JOSEFINA FERNANDEZ sin que dicho sentimiento comportase un compromiso para sostener una relación estable, mas sin embargo, de dicha relación natural de carácter extramatrimonial, nació quien suscribe la presente acción ANTONIO CELESTINO FERNANDEZ. En efecto, en fecha 24 de Abril del año 1975, fui presentato por ante el Registro Civil de la entonces prefectura del Distrito Bolívar, hoy municipio Simón Bolívar de este estado Anzoátegui, por la identificada ciudadana IDALIA JOSEFINA FERNANDEZ, quien manifestó que el niño que presentaba para su registro en el Libro de nacimientos de la Parroquia San Cristóbal, era su hijo ilegitimo, que llevaría por nombre ANTONIO CELESTINO, declarando que había nacido en fecha 15 de julio de 1973…Omissis…
Ahora bien, señala el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora de la presente demanda a señalar contra quien intentaba incoar la acción, otorgándole tres días de despacho a los fines de subsanar la omisión.
El Tribunal observa, en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto en el libelo no se señala a persona alguna contra quien va dirigida la presente demanda y menos aun donde puede (n) ser ubicadas.
Vale decir, la parte accionante no señalo contra quien iba dirigida su acción son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y la doctrina señala son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)
En consecuencia, visto que el accionante no subsano en su oportunidad contra quien iba a dirigir su libelo, faltando uno de los requisitos de la demanda, tal y como lo establece el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala contra quien versa la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por FILIACIÓN, propuesta por el ciudadano ANTONIO CELESTINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.091, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR JULIO MAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514 y la abogada YAMILET ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.823, en contra del ya fallecido ciudadano GASPAR ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.296.845.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.- Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria
Abg. Yuly Mar Amaricua
En esta misma fecha, siendo 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Neyla Vásquez
|