REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000971
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.477.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.270.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE PEREIRA CAIGUA y MARIANNY JOSEFINA PEREIRA CAIGUA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.360.420 y 20.106.268, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2017, se le da entrada a demanda del ciudadano EDUARDO CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.477, asistido de abogado, por una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE PEREIRA CAIGUA y MARIANNY JOSEFINA PEREIRA CAIGUA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.360.420 y 20.106.268, respectivamente.
Siendo debidamente admitida en fecha 01 de agosto de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, estando el presente juicio en etapa de citación de la parte demandada, comparece en fecha 30 de marzo de 2.017 y debidamente recibidas en este tribunal en fecha 05/04/2017, ratificada el 04/08/2017, la parte actora ciudadano EDUARDO CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.477, asistido del abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, solicita de forma personal a desistir de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que intentara en contra de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE PEREIRA CAIGUA y MARIANNY JOSEFINA PEREIRA CAIGUA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.360.420 y 20.106.268, respectivamente, asimismo señala le sean ordenados la devolución de todos los originales.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
La doctrina civil ha indicado que se entiende por Desistir la declaración, la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción, como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, como bien se observa compareció el ciudadano EDUARDO CELESTINO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.477, asistido del abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, sobre quien recae la capacidad de ejercicio de los derechos que se invoca, al comparecer personalmente la parte actora no es necesario verificar el supuesto contemplado en el artículo 154 eiusdem; además no se trata de una materia que este prohibida las transacciones, en consecuencia se acuerda el desistimiento de la demanda, resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado en fecha 05 de abril de 2.017, por la parte actora ciudadano EDUARDO CELESTINO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.477, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que intentara contra los ciudadanos TOMAS ENRIQUE PEREIRA CAIGUA y MARIANNY JOSEFINA PEREIRA CAIGUA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 17.360.420 y 20.106.268, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo 3:22 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Neyla Vásquez
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