REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001051
PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos IGNACIO CESAR GARCIA e IGINIO DEL VALLE SALAZAR ROMEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.260.698 y V-13.690.237, respectivamente


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8185.


PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE (junior) SILVA ALVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.952.856


MOTIVO: DAÑO MORAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
I
Antecedentes de los Hechos
Se contrae la presente demanda propuesta por los Ciudadanos: IGNACIO CÉSAR GARCIA e IGINIO DEL VALLE SALAZAR ROMEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.260.698 y V-13.690.237, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185, en contra de el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ (junior) SILVA ALVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.952.856, este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

“Que en forma temeraria e infundada fuimos aprehendidos por una comisión de funcionario adscritos al C.I.C.P.C., Sub delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui por una denuncia común de fecha 05 de Abril de 2017 formulada por el Ciudadano: GUSTAVO JOSE (junior) SILVA ALVAREZ, por supuesto hurto de un (01) cañón de Sistema de Riego distinguido con el color verde, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00) aproximadamente, ocurrido en la Finca Leche y Miel, Ubicada en la Calle Principal, Sector la Esperanza, Guanapito, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en horas de la madrugada del día martes 04/04/2017, según expediente instruido con el Nº k-17-0294-0038B, por ante el C.I.C.P.C. Sub- delegación Puerto Píritu. Tales acciones efectuadas, por los funcionarios del mencionado cuerpo policial que consta en el acta- denuncia común de fecha 05 de Abril de 2017, Acta de investigación penal, deja constancia de la detención de nosotros en la fecha: 08 de Abril del año 2017. Pues es el caso, Ciudadano Juez, que después de haber sido detenidos (privados de libertad), nos imputaron la sustracción de un cañón de Sistema de riego en fecha 04/04/2017; luego puesto a la disposición del Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, dadas las circunstancia de la aprehensión de nosotros, el fiscal resolvió ponerlos a disposición del respectivo tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado, explicando el tribunal que ese hecho imputado no era cierto. Como consecuencia de este resultado se nos instruyo un expediente penal que nos involucra en el supuesto hurto; cuyo objeto de detención preventiva contra nosotros duro por un lapso de tres días pernotados como unos verdaderos delincuentes, sin tener nada que ver con los objetos de la empresa agropecuaria Leche y Miel, C.A.”

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse en cuando a la admisión de la presente solicitud, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

La parte actora precede a demandar por concepto de DAÑO MATERIAL y DE DAÑO MORAL al Ciudadano: GUSTAVO JOSE (junior) SILVA ALVAREZ, en su condición de causante de manera intencional y maliciosa, para que resarce de manera voluntaria o en su defecto sea considerado por este tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal emite auto mediante el cual solicita al accionante consigne en un lapso de cinco días sentencia definitiva del asunto que refiere con el número BP01-P-2017-002839, toda vez que solo hace acompañar su libelo con copias simples de una acta de audiencia de presentación ante un tribunal de control, a los efectos legales corresponde a una sentencia interlocutoria, que se puede emitir en cualquier grado y estado del proceso y no surte efectos de una sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales rielan en el presente expediente que la parte demandante no consignó Sentencia definitiva del asunto BP01-P-2017-002829, así mismo no señala el daño material del cual fue objeto, instrumentos estos en que se basa su pretensión, siendo correcto presentarlos junto al libelo de la demanda en original o si fuere el caso copias certificadas, a los fines de admitir la presente demanda

En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que señala la Ley Adjetiva Civil en su artículo 340 ordinal 6º y 7º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar explicaciones necesarias si se tratare de estos derechos, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 en el ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella se deriva, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, es decir, se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.

En el caso bajo estudio, a criterio de quien aquí decide considera a los fines de pronunciarse en cuando a la admisibilidad de la demanda, es necesario presentar el instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión en original o si fuere el caso copias debidamente certificadas, y que si bien es cierto en la etapa procesal probatoria dichos instrumentos pueden ser impugnados por las partes, no es menos cierto lo que sucede en este caso, ya que la presente causa se encuentra en fase de admisión.

En virtud de todos lo elementos de hecho y derecho subsumidos con anterioridad, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por DAÑO MORAL realizada por los Ciudadanos: IGNACIO CESAR GARCIA e IGINIO DEL VALLE SALAZAR ROMEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.260.698 y V-13.690.237, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, 22 de septiembre de 2017 diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las 3:12 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez



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