REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-M-2017-000027
PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-5.715.768.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL DE JESUS CORDOVA GAMARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-19.716.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.957.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre del año dos mil (2008), anotada bajo el Numero 22, tomo: “A-41”, expediente Nº 2008-1826, con su última modificación de fecha 27 de Marzo de 2015, bajo el Nº52, Tomo “16-A” RM1RROBAR.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Breve reseña de los hechos
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se contrae la presente demanda por Cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.715.768, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL DE JESUS CORDOVA GAMARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v-19.716.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.957, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre del año dos mil (2008), anotada bajo el Numero 22, tomo: “A-41”, expediente Nº 2008-1826, con su última modificación de fecha 27 de Marzo de 2015, bajo el Nº52, Tomo “16-A” RM1RROBAR.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“… Los ciudadanos: EDGAR BAUTISTA CORREA, OLGA DEL VALLE GOMEZ ALFARO (difunta), ZULMA RUBY CORREA, y mi persona, NELLY JOSEFINA QUERALES, somos socios por cuota parte de la empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A. desde el año 2008, debido a problemas inflacionarios actuales del País, dicha empresa no está funcionando como desde un principio debía hacerlo, generando solo perdidas para cada uno de los socios, lo que llevo a los demás socios a solicitarme un préstamo emergente por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) los cuales otorgue en préstamo en dos cuotas a través de dos títulos de crédito representativo de dinero como lo es según a doctrina, La Letra de Cambio, convirtiéndose los prenombrados ut-supra deudores cambiarios y convirtiéndome en acreedora endosante por esa cantidad a cuyo efecto se admitieron dos (2) letras de cambio:
1-Letra de cambio 1/2, realizada en fecha 16 de Septiembre del año 2016, con fecha de vencimiento para el día 16 de Diciembre del año 2016, por la cantidad de Cinco millones de Bolívares (bs. 5.000.000.00) señalando como lugar de pago el domicilio de la Empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI. C.A.; y la cual en ningún momento de ha podido hacer efectivo.
Letra de Cambio 2/2, Realizada en fecha 16 de Septiembre del año 2016, con fecha de Vencimiento para el día 16 de Marzo del año 2017, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) señalando como lugar de pago el domicilio de la Empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A.; y la cual en ningún momento tampoco se ha podido hacer efectivo.
No obstante, ni mi representante jurídico ni mi persona hemos tenido éxito en las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por los prenombrados ciudadanos ya identificados; y como podrá observar ciudadano Juez se encuentran las dos vencidas; Ahora bien, el préstamo se hizo con una garantía legal cuyo acuerdo entre las partes fue que si en el transcurso de las fechas en que debía hacerse efectivo el pago de las mismas no pudieran se integradas las cantidades a mi capital, la titularidad de la propiedad del Registro Mercantil Empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A. pasaría a ser de mi propiedad, posesión, y dominio en su totalidad, haciendo la tradición legal y el Saneamiento conforme a la Ley, a través de los tribunales competentes, quedando este acuerdo plasmado en documento privado debidamente firmado por las partes y visado por la abogada de la Empresa. Razón por la cual hemos acudido a su competente autorida…”
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse en cuando a la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La parte actora de la presente demanda busca el cobro de los instrumentos cambiarios los cuales tenían como fecha de vencimiento el primero 16 de Diciembre de 2016 y la segunda 16 de Marzo de 2017 ambas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) y que en el caso de que los deudores no puedan hacer efectiva la cancelación total de la deuda antes mencionada, solicita a este tribunal, sirva hacerse efectiva la pretensión a través de la propiedad, posesión y dominio en su totalidad, haciendo la tradición legal y el Saneamiento conforme a la Ley, de la Empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A. a favor de la demandante Ciudadana NELLY JOSEFINA QUERALES .
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se emitió auto mediante el cual se solicito a la parte actora consignara en el lapso perentorio de tres días hábiles, documentos originales en la cual fundamenta su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que la parte actora, no subsano en la lapso otorgado por este tribunal para consignar la documentación correspondiente.
En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que señala la Ley Adjetiva Civil en su artículo 340 ordinal 6º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
En el caso bajo estudio, las letras de cambios fueron consignadas en copias simples, siendo que para este acto procesal, es decir, para pronunciarse en cuando a la admisibilidad de la demanda, a criterio de quien suscribe la presente es necesario presentarlos en original, o si fuere el caso copias certificadas, si bien es cierto es en la etapa procesal probatoria, que dichos instrumentos pueden ser presentados en copias simples como elementos probatorios, quedando a instancia de la parte demandada solicitar la impugnación de los mismos, no es lo que sucede en este caso, ya que la demanda esta en fase de admisión.
En virtud de todos lo elementos de hecho y derecho subsumidos con anterioridad, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA QUERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.715.768, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL DE JESUS CORDOVA GAMARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.716.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.957, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT ALONDRA Y RUBI, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre del año dos mil (2008), anotada bajo el Numero 22, tomo: “A-41”, expediente Nº 2008-1826, con su última modificación de fecha 27 de Marzo de 2015, bajo el Nº52, Tomo “16-A” RM1RROBAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 304 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez.
ArianneR.-
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