REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-T-2011-000015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ADOLFO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.026,
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JESSICA MARIA FERMIN PEREZ y JENNIFER ISABEL FERMIN PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.167 y 113.523, respectivamente,
PARTE ACCIONADA: Ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.157.446.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa,
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que rielan el presente expediente se observa, que se contrae la presente por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las Abogados en ejercicio JESSICA MARIA FERMIN PEREZ y JENNIFER ISABEL FERMIN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.167 y 113.523, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano ADOLFO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.026, en contra del Ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.157.446,.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.-
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentados en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha 4 de mayo de 2011, fue recibida la presente demanda, dándole entrada y admitiéndola al mismo tiempo en fecha 9 de mayo de 2011
En fecha 14 de junio de 2011, se libró la correspondiente citación y notificación de la parte demandada, ordenando comisionar al Juzgado 22º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de gestionar lo conducente y lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 6 de diciembre de 2011, Se recibió oficio No. 0552-2011, emanado del Juzgado 22º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto.-
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en vista que en fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandante anexa nueva dirección del demandado.-
En fecha 29 de octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Abg. Emilio mata Quijada, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, La Abogado Jessica Fermín, en representación de la parte actora, diligencia en la cual se da por notificada y solicita se nombré defensor judicial, de lo cual este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, por cuanto las partes no estaban debidamente identificada.-
En fecha 4 de agosto de 2014, Se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto boleta de notificación librada al ciudadano DAVID ISQUIEL, asimismo se acordó designar Defensor Judicial, al Abogado FRANKLIN CEDEÑO.-
En fecha 16 de septiembre de 2014, Se recibió escrito suscrito por el Abogado Franklin Cedeño, mediante el cual renuncia al cargo designado como defensor ad litem del ciudadano David Isquiel.-
Ahora bien, se observa que la ultima diligencia presentada por la apoderada de la parte actora ciudadana JESSICA FERMIN fue en fecha 25 de febrero de 2014, desde ese momento hasta la fecha ha transcurrido tres años y siete meses sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma, excediendo con creces el año que indica el legislador patrio, para declarar la perención.-
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.-
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;(…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.-
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia - transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal-, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como ya se ha señalado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por conocimiento de la presente causa, así mismo, se contrae la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las Abogados en ejercicio JESSICA MARIA FERMIN PEREZ y JENNIFER ISABEL FERMIN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.167 y 113.523, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano ADOLFO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.026, en contra del Ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.157.446.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las Dos y veinte Minutos de la tarde (2:20p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CarlosM.-
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