REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2014-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: El Ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.773.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: La Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.
DEMANDADOS: Los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALAVE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.982 y PALMELIS ZULEIMA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 10.201.736, domiciliada en la calle la Bombona, casa Nº 51, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

JUICIO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, se contrae la presente demanda, al juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentado por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.773, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 106.377, en contra de los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALAVE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.982 y PALMELIS ZULEIMA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.736, domiciliada en la calle la Bombona, casa nº 51, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, domiciliada en la calle la Bombona, casa nº 51, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal lo siguiente

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa que desde el día 04 de Diciembre de 2013 se dio por recibida la presente demanda en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarándose este incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, y en consecuencia declina la competencia, remitiéndolo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada este tribunal en fecha 14 DE Enero de 2014, siendo admitida el mismo día.
En fecha 27 de Enero de 2014, Por cuanto de la revisión del presente expediente se pudo observar que al momento de admitir la presente demanda en fecha 14 de enero de 2014, se ordeno solamente la citación de la ciudadana Palmelis Zuleima Acosta, omitiéndose la citación del ciudadano Carlos Enrique Malave Acosta, es por eso que a los fines de subsanar el error cometido se ordena la citación del ciudadano Carlos Enrique Malave Acosta.
En fecha 06 de Febrero de 2014, se libraron compulsas a los Ciudadanos Carlos Enrique Malave Acosta, Palmelis Zuleima Acosta y Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, Consta en autos Separados.
En fecha 10 de Febrero de 2014, Consigna el Ciudadano Alguacil boleta firmada por la Dra. Mary Lourdes Ferrer, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2014, Consigna el Ciudadano Alguacil en este acto recibo firmado por el ciudadano Carlos Enrique Malave Acosta en esta misma fecha es consignado recibo firmado por la Ciudadana Palmelis Zuleima Acosta. Consta de Autos Separados.
En fecha 02 de Mayo de 2014, Se dictó decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos Palmelis Zuleima Acosta Y Carlos Enrique Malave, asistidos por la Abogada en ejercicio Yelitza Ricardi Maraima.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió de los ciudadanos Palmelis Zuleima Acosta Y Carlos Enrique Malave Acosta, asistidos por la abogada Yelitza Ricardi Maraima, escrito en la cual APELA de la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2014.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se recibió de los ciudadanos Palmelis Zuleima Acosta Y Carlos Malave, asistido por la Abogada Yelitza Ricardi, escrito de promoción de prueba.
En fecha 30 de Mayo de 2014, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas presentadas, por la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2014, Se declaro DESIERTO, el acto de declaración del testigo Rosmery Del Valle Figueroa Acosta; Se declaro desierto el acto de declaración del testigo Gladys Del Valle Díaz González; se tomo la declaración de la ciudadana Gladys González De Díaz; se tomo la declaración de la ciudadana Maltbie Sarai Subero Márquez; se tomo declaración de la ciudadana Yelitza Lourdes Subero Márquez, Consta en autos separados.
En fecha 18 de Julio de 2014, Se libró oficio Nº 467-14, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que fijé hora y fecha, en que será practicada la prueba de ADN a ciudadanos identificados en autos de admisión de pruebas y escrito de promoción de pruebas; Se libró oficio Nº 468-14, a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A; Constan en autos separados.
En fecha 29 de Julio de 2014, Consigna el Ciudadano Alguacil en este acto cupón de envió de MRW del Oficio Nº 467, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 04 de Agosto de 2014, Consigna el Ciudadano Alguacil en este acto Copia del oficio Nº 468-14., dirigido a la dirección de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., debidamente firmado y sellado.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, Se dictó auto agregando resultas recibida de PDVSA Gas, en el presente asunto.
En fecha 10 de Marzo de 2015, Se dictó auto en el que se ordena agregar oficio de fecha 06 de marzo de 2015, dirigido a este Juzgado Proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas IVIC.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se ha recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona Oficio N° 0410-218, en la cual Remiten Recurso N° BP02-R-2014-000231.

En fecha 25 de Mayo de 2015, Se dictó auto mediante el cual se dio entrada a expediente recibido mediante oficio Nº 0410-218, de fecha 19 de Mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Junio de 2015, Se dictó auto en el cual en virtud de lo contenido en el auto de fecha 25 de mayo de 2015, se ordena dejar sin efecto lo actuado posterior a la fecha en que se negó la admisión de la reconvención, es decir desde el día 05 de mayo de 2014.

En fecha 30 de Junio de 2015, se dicto auto donde se agrego escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 09 de Julio de 2015, Se dictó auto en el que se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, excepto las pruebas promovidas en el Capitulo I, distinguida con el Nº "3" m así como las pruebas promovidas en el capitulo IV.

En fecha 14 de Julio de 2015, se declaro desierto la declaración de la Ciudadana Rosmery Del Valle Figueroa Acosta, por cuanto no compareció al presente acto; se declaro desierto la declaración de la testigo Gladys Del Valle Díaz González, por cuanto no compareció al presente acto; Tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana Gladys González De Díaz. Consta en autos separados.

En fecha 20 de Julio de 2015, se declaró desierta la evacuación del testigo Maltbie Subero; Se realizó la evacuación de la testigo YELITZA LOURDES SUBERO MARQUEZ, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas. Consta en autos separados.

En fecha 07 de Agosto de 2015, Se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y Se libró oficio Nº 484-15, a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas, a fin de que sea practicada prueba de paternidad (ADN), Consta en Autos separados.

En fecha 21 de Septiembre de 2015, Se declaran desiertas las evacuaciones de los testigos: Rosmery Del Valle Figueroa Acosta, Gladys Del Valle Díaz González Y Maltbie Sarai Subero. Consta en autos separados.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera esta juzgadora, que el accionante ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE, debidamente asistido por la ciudadana VICTORIA MARIA MARINI, llevo a cabo diligencia en fecha 05/02/2014, consignando tres juegos de copias del libelo; seguidamente en fecha 10/04/2014, la demandada ciudadana ZULEIMA PALMERIS, asistida de su abogada YELITZA ROCARDI, contesta la demanda y reconviene, siendo declarada sin lugar por el tribunal a quo, una vez apelada es declara con lugar la apelación por el tribunal Superior ordenando su admisión. Se observa de las actas que la ultima diligencia de la demandada fue estampada en fecha 10/09/2015 y del accionante reconvenido en fecha 05/20/2014, habiendo trascurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda, Ahora bien, se contrae la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentado por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE MALAVE FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.323.773, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra de los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALAVE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.062.982 y PALMELIS ZULEIMA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.201.736, domiciliada en la calle la Bombona, casa nº 51, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, domiciliada en la calle la Bombona, casa nº 51, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal lo siguiente
Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio La Secretaria


Abg. Yuly Mar Amaricua Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha, siendo las 1:24 p.m. minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria



Abg. Neyla Vásquez.