REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2014-000154
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: La Ciudadana BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.291.358

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: La Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.620

DEMANDADO: El Ciudadano JESUS SALVADOR PELICAN LOVERA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la zona Industrial Los Montones, Intersección calle No. 13, de la calle No. 2, Trasversal No.2, Punto de Referencia Avenida principal de los mesones, Vía Sigo, la Proveeduría, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.818.165.

JUICIO: DIVOCIO.-

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.


II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se contrae la presente demanda, al juicio por demanda por DIVORCIO y sus anexos, propuesta por la Ciudadana BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.291.358, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.620, en contra del Ciudadano JESUS SALVADOR PELICAN LOVERA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la zona Industrial Los Montones, Intersección calle No. 13, de la calle No. 2, Trasversal No.2, Punto de Referencia Avenida principal de los mesones, Vía Sigo, la Proveeduría, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.818.165.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), fue admitida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada librándose la correspondiente compulsa, y por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil Accidental del referido Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014.- En tal sentido, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 20 de enero de 2015.
Ahora bien, se evidencia de actas, en fecha 2 de julio de 2015, el referido Juzgado dictó Sentencia mediante la cual ordenó la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en acato a la Sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, recibida como fue la presente causa, en fecha 9 de julio de 2015, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y abocándose el Juez Provisorio Abg. Joaquín José Bello Figuera, al mismo tiempo y reanudada la causa en fecha 15 de julio de 2015, se desprende que consta en autos, que dichos Carteles fueron publicados y consignados sin cumplir las formalidades sine qua non, para lograr la citación de la parte demandada, en vista que en fecha 6 de febrero de 2015, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual ordenó al accionante publicara nuevamente los referidos carteles, en virtud de que no puede ser relajado los intervalos de Ley, en cumplimientos de los principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y en resguardo del Debido Proceso y el derecho a la defensa que merecen todos los que acuden a la administración de Justicia.-
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, la parte actora, no ha cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al caso de autos, tal y como lo fue expreso anteriormente, y de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente se evidencia: que desde en fecha tres de febrero de 2015, mediante diligencia de la ciudadana BARSOVIA REGARDIZ, debidamente asistido por el ciudadano JOSE JAVIER AGUILAR, consigno carteles, seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó a la parte actora a cumplir con las formalidades de Ley, la misma no cumplió con dichas exigencias, transcurriendo mas de un año desde la ultima diligencia de la accionante, así como fue establecido por el criterio Jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Constitucional en sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sino transcurrieron más de un año, sin que hasta la fecha se haya cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO CONTECIOSO y sus anexos, propuesta por la Ciudadana BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N V- 8.291.358, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.620, en contra del Ciudadano JESUS SALVADOR PELICAN LOVERA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la zona Industrial Los Montones, Intersección calle No. 13, de la calle No. 2, Trasversal No.2, Punto de Referencia Avenida principal de los mesones, Vía Sigo, la Proveeduría, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.818.165, Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Provisorio.- La Secretaria

Abg. Yuly Mar Amaricua Abg. Neyla Vásquez
En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez