REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2016-000108

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: Las Ciudadanas YULEXIS PATRICIA SALAYA RODRIGUEZ y YULIANNY DEL VALLE SALAYA RODRIGUEZ, Venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.716.531 y Nº V-25.852.078, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Intercomunal Edificio Torre “B” piso (9) APTO (1) Conjunto Residencial CERRO AMARILLO, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: La Abogado en ejercicio OMAIRA SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº v- 10.292.518, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.054.

DEMANDADO: el Ciudadano LUÍS ARGENIS SALAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.850

JUICIO: PARTICION DE HERENCIA

MOTIVO: PERENCIÓN (BREVE)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se contrae la presente demanda, demanda por PARTICION DE HERENCIA, propuesta por las ciudadanas YULEXIS PATRICIA SALAYA RODRIGUEZ y YULIANNY DEL VALLE SALAYA RODRIGUEZ, Venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.716.531 y Nº V-25.852.078, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Intercomunal Edificio Torre “B” piso (9) APTO (1) Conjunto Residencial CERRO AMARILLO, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidas en este acto por la Abogado en ejercicio OMAIRA SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº v- 10.292.518, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.054, en contra del ciudadano LUÍS ARGENIS SALAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.850, observa este Tribunal lo siguiente.

En fecha 26 de Julio de 2016, Ente tribunal le da entrada a la presente causa, accionada por litis consorcio activo por motivo de PARTICION DE HERENCIA.
En fecha 29 de Julio de 2016, Se insta a la parte actora a consignar documentos originales, a los fines de la admisión de la presente demanda.

En fecha 20 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, ordenando asimismo las citaciones y notificaciones correspondientes.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2004, en el expediente número 2003-0877.

A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos y emolumentos a objeto de practicar la citación de la parte demandada, no fueron consignados, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha, más de Treinta (30) días desde su admisión de la demanda, en fecha 20/12/2016, evidenciándose que en el lapso de ley otorga a objeto de cumplir con tal carga procesal, parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por PARTICION DE HERENCIA propuesta por las ciudadanas YULEXIS PATRICIA SALAYA RODRIGUEZ y YULIANNY DEL VALLE SALAYA RODRIGUEZ, Venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.716.531 y Nº V-25.852.078, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Intercomunal Edificio Torre “B” piso (9) APTO (1) Conjunto Residencial CERRO AMARILLO, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidas en este acto por La Abogado en ejercicio OMAIRA SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº v- 10.292.518, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.054, en contra del ciudadano LUÍS ARGENIS SALAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.850, Así se decide.

En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisoria


Abg. Yuly Mar Amaricua La Secretaria


Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez