REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-M-2015-000035
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CRAHI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 52, Tomo A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30523496-5.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.654.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.464.
DEMANDADO: SERVICIOS NACIONALES DARWIN, C.A (SENDACA) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Lechería e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 Diciembre de 2003, bajo el Nro. 52, Tomo A-66, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) numero J-31092147-4, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano DAVRIL HERRERA CHRISTIAN JUATINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-4.500.082
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogado CORALID JARAMILLO, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se evidencias de las actas procesales que rielan el presente expediente, que se contrae la presente demanda, al juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CRAHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 52, Tomo A debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 48.464, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NACIONALES DARWIN, C.A (SENDACA) domiciliada en la Ciudad de Lechería e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 Diciembre de 2003, bajo el Nro. 52, Tomo A-66, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) numero J-31092147-4, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano DAVRIL HERRERA CHRISTIAN JUSTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 4.500.082 observa este Tribunal lo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Ahora bien, consta de autos, que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, Siendo admitida en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, ordenando la intimación de la parte demandada, y una vez librada la boleta de intimación, se evidencia que no hubo prosecución al proceso por cuanto el apoderado del accionante ciudadano RAMON BONYORI MIJARES, ratifico la solicitud de medidas cautelares de embargo, en fecha 25 de Junio de 2015, siendo su ultima diligencia en el presente juicio, habiendo transcurrido mas de un año conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera esta juzgadora, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CRAHI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 52, Tomo A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30523496-5, debidamente asistida por el Abogado : Abogado en ejercicio JOSE SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 48.464, en contra: SERVICIOS NACIONALES DARWIN, C.A (SENDACA) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Lechería e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 Diciembre de 2003, bajo el Nro. 52, Tomo A-66, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) numero J-31092147-4, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano DAVRIL HERRERA CHRISTIAN JUATINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-4.500.082y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.
Publique, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.- La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las 1:31 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez
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