REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2011-000493
PARTE SOLICITANTE: JOSE DEL VALLE CASTAÑEDA, ARELYS MARGARITA ROMERO, SANTOS DE JESUS CARRASQUERO, EFRAIN EDUARDO HERRERA, ROSA HELENA ROMERO, REINALDO ADOLFO ROMERO, BETZAIDA JOSEFINA CARRASQUEL, BAUDILIA MARIN DE FARIAS, WILFREDO RAFAEL PUCHETE, LUIS ALFREDO PUCHETE, JOSE JESUS HERRERA, ROSA ELENA DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: v-8.893.142, v-19.611.901, v-13.367.200, v-16.254709, v-25.429.550,v-22.870.069, v-14.432.012, v-8.291.396, v-8.284.122, v-20.636.981, v-16.254.708, v-12.275.680, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: EDSON CANACHE JIMENEZ, Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Breve reseña de los hechos
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se contrae la presente SOLICITUD DE HOMOLOGACION, realizada por los Ciudadanos JOSE DEL VALLE CASTAÑEDA, ARELYS MARGARITA ROMERO, SANTOS DE JESUS CARRASQUERO, EFRAIN EDUARDO HERRERA, ROSA HELENA ROMERO, REINALDO ADOLFO ROMERO, BETZAIDA JOSEFINA CARRASQUEL, BAUDILIA MARIN DE FARIAS, WILFREDO RAFAEL PUCHETE, LUIS ALFREDO PUCHETE, JOSE JESUS HERRERA, ROSA ELENA DURAN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: v-8.893.142, v-19.611.901, v-13.367.200, v-16.254709, v-25.429.550, v-22.870.069, v-14.432.012, v-8.291.396, v-8.284.122, v-20.636.981, v-16.254.708, v-12.275.680, Respectivamente, Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio EDSON CANACHE JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, conforme a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Defensa Publica
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Ciudadano Juez, nuestra carta magna, en su articulo 253, reconoce los medios Alternativos para la Resolución de conflictos como parte integrante de nuestro sistema de justicia, de manera que son implementado para la solución no contenciosa de los conflictos que surjan en un momento determinado entre los particulares, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y la participación ciudadana en la resolución de conflictos. En el mismo orden de idea, la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su Articulo 52, numeral 5, hace expresa referencia a las atribuciones de los defensores Públicos en Materia Agraria para el uso de los medios alternativos para la resolución de conflicto, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar HOMOLOGUE en sentencia con carácter de cosa juzgad, el acuerdo firmado por los Ciudadanos, José Del Valle Castañeda; Arelis Margarita Romero; Santos de Jesús Carrasquero; Efraín Eduardo Herrera Ascanio; Rosa Elena Romero; Reinaldo Adolfo Romero; Belitzaida Josefina Carrasquel; Baudilio Marin de Farias; Wilfredo Rafael Puches Colmenares; Adolfo Puchete Marin: Jose Jesús Herrera Ascanio y Rosa Elena Duran Zerpa, Supra identificados, en fecha dieciocho de Febrero de 2011, identificada con el numero127-2011, del cual consigno copia acompañado con letra “A” y presento su original a efecto vivendi, para que una vez cotejado me sea devuelto el original; utilizando dichos efectivos para alcanzar la paz social en el campo, el bienestar colectivo y el desarrollo humano, siendo objetivo fundamental de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse en cuando a la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La parte actora de la presente solicitud busca que se HOMOLOGUE en sentencia con carácter de cosa Juzgada el acuerdo firmado por los Ciudadanos: JOSE DEL VALLE CASTAÑEDA, ARELYS MARGARITA ROMERO, SANTOS DE JESUS CARRASQUERO, EFRAIN EDUARDO HERRERA, ROSA HELENA ROMERO, REINALDO ADOLFO ROMERO, BETZAIDA JOSEFINA CARRASQUEL, BAUDILIA MARIN DE FARIAS, WILFREDO RAFAEL PUCHETE, LUIS ALFREDO PUCHETE, JOSE JESUS HERRERA, ROSA ELENA DURAN, en fecha 18 de Febrero de 2011 identificada con el Nº 27-2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que la parte solicitante, al momento de presentar la solicitud, consignó los instrumentos en que basa su pretensión en copias simples, siendo correcto presentarlos junto al libelo de la demanda en original o si fuere el caso copias certificadas, a los fines de admitir la presente demanda
En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que señala la Ley Adjetiva Civil en su artículo 340 ordinal 6º:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
En el caso bajo estudio, los instrumentos se presentaron en copias simples, siendo que para este acto procesal, es decir, para pronunciarse en cuando a la admisión de la demanda, era necesario presentarlos en original, o si fuere el caso copias certificadas.
En virtud de todos lo elementos de hecho y derecho subsumidos con anterioridad, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud por HOMOLOGACION realizada por los Ciudadanos JOSE DEL VALLE CASTAÑEDA, ARELYS MARGARITA ROMERO, SANTOS DE JESUS CARRASQUERO, EFRAIN EDUARDO HERRERA, ROSA HELENA ROMERO, REINALDO ADOLFO ROMERO, BETZAIDA JOSEFINA CARRASQUEL, BAUDILIA MARIN DE FARIAS, WILFREDO RAFAEL PUCHETE, LUIS ALFREDO PUCHETE, JOSE JESUS HERRERA, ROSA ELENA DURAN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: v-8.893.142, v-19.611.901, v-13.367.200, v-16.254709, v-25.429.550, v-22.870.069, v-14.432.012, v-8.291.396, v-8.284.122, v-20.636.981, v-16.254.708, v-12.275.680, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua.
Abg. Neyla Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez
ArianneR.-
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