REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-001685
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: La Ciudadana ISIDRA CELESTINA SANTAMARIA DE CANACHE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.488.995, domiciliada en la Calle Buenos Aires, residencia los Olivos, torre B, piso: 6, apartamento: 6-2, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: El Abogado en ejercicio PABLO JOSE BOADA SALAMANCA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.176.
JUICIO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogado CORALID JARAMILLO, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se contrae la presente solicitud, al juicio por RECTIFICACION DE ACTA CIVIL, intentado por el Abogado en Ejercicio PABLO JOSE BOADA SALAMANCA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.176 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ISIDRA CELESTINA SANTAMARIA DE CANACHE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.488.995, domiciliada en la Calle Buenos Aires, residencia los Olivos, torre B, piso: 6, apartamento: 6-2, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, observa este Tribunal lo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa que en fecha 20 de Octubre de 2015 se dicto auto dándole entrada y admitiendo la presente demanda por rectificación de acta civil.
En fecha 05 de Febrero de 2016, Se libró oficio 047-16 dirigido al Jefe De La Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Los Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; Se libró oficio Nº: 048-16 dirigido al Procurador General de la Republica Caracas; Se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; Se libró oficio N° 049-16 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).Caracas, consta en autos separados.
En fecha 02 de Marzo de 2016, Consignó en este acto el Ciudadano Alguacil, boleta firmada por Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera esta juzgadora, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud al juicio de RECTIFICACION DE ACTA CIVIL, intentado por el Abogado en Ejercicio PABLO JOSE BOADA SALAMANCA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.176 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ISIDRA CELESTINA SANTAMARIA DE CANACHE, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.488.995, domiciliada en la Calle Buenos Aires, residencia los Olivos, torre B, piso: 6, apartamento: 6-2, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio La Secretaria
Abg. Yuly Mar Amaricua Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las 1:20 Pm, de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria
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