REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-T-2014-000005
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: RAUL RAFAEL RIVAS AGUADO y FIDEL JOSE FUENTES MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.690.388 y V-13.169.112,
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: Abogado HENRY NICOLAS SAUD OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.134
PARTE ACCIONADA: la Sociedad Mercantil ALQUILER y SUMINISTROS EL PUNTO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 33, Tomo A-24, Expediente Nº 33 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29441553-2, representada por su Presidente, ciudadano SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.950.589, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa,
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que rielan el presente expediente se observa, que se contrae la presente por demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS interpuesta por los ciudadanos RAUL RAFAEL RIVAS AGUADO y FIDEL JOSE FUENTES MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.690.388 y V-13.169.112, debidamente asistidos por el Abogado HENRY NICOLAS SAUD OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.134 en contra de la Sociedad Mercantil ALQUILER y SUMINISTROS EL PUNTO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 33, Tomo A-24, Expediente Nº 33 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29441553-2, representada por su Presidente, ciudadano SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.950.589, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.-
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentados en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha 9 de abril de 2014, fue recibida la presente causa.-
En fecha 6 de mayo de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 10 de junio de 2014, se ordeno la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ALQUILER y SUMINISTROS EL PUNTO, C.A. representada por su Presidente, ciudadano SALVADOR ANTONIO DELLA VECCHIA, mediante carteles, previa solicitud realizada en fecha 4 de junio de 2016.-
En fecha 14 de enero de 2015, se designó como defensor judicial al Abogado en ejercicio Declarándose competente el presente Tribunal para conocer de la presente causa en fecha 15 de marzo del año 2012.-
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libraron las compulsas a la parte demandada.-
Ahora bien, se observa que desde ese momento hasta la fecha ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.-
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.-
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;(…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.-
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia - transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal-, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como ya se ha señalado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por conocimiento de la presente causa, así mismo, se contrae la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y ECONOMICOS (TRANSITO), propuesta por los Ciudadanos JESUS RAFAEL VELASQUEZ y ARACELIS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 5.194.768 y 5.706.563 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.225, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de CRUCEROS DE ORIENTE SUR, C.A., sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 37 Tomo 292-A y el Ciudadano ANTONIO MANUEL LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.571.916- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos siete.
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:38 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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