REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000064
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.286.037,
APODERADO JUDICIALES DE LA
PARTE AGRAVIADA: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.267.625 y Nº v- 8.323.796, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y 118.852, respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su presidente, Ingeniero LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.308.075 y su vicepresidente, Ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.597.541,
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos anexos que la acompañan, propuesta por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.267.625 y Nº 8.323.796, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y 118.852 respectivamente, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa que:
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
“…Soy propietario de un inmueble ubicado en el inmueble (sic) “Doral Beach”, Villas Golf & Tenis, situado en la Avenida Américo Vespucio del complejo Turístico el Morro, sector La Aquavilla, (…) Dicho inmueble es de mi exclusiva propiedad tal como lo demuestro de certificación de Gravamen de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 8, folio Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Nueve (69), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “B y C”.-
“…Que la Junta de condominio del Conjunto Residencial Doral Beach a cargo de su Presidente, Ingeniero Luís Ramón García Márquez, y su Vicepresidente, Ciudadano: Carlos Enrique Pérez González, me han negado el derecho de acceso a mi propiedad situado en el Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, aduciendo que procedió a realizar mejoras internas a mi apartamento antes identificado, mejoras que jamás he consentido con la junta de condominio antes identificada, señalando o arguyendo esta junta de condominio que para poder entrar a mi apartamento debo para a no se a quien? una cantidad dineraria sobre las presuntas mejoras realizadas al apartamento de mi única y exclusiva propiedad.-
“… Que su poderdante ha estado solvente hasta la actualidad tal como se observa de legajos de recibo de pago a la cuenta Nº 0157-0033-54-3833200094, cuenta corriente, Banco del Sur, perteneciente al Condominio Doral Beach, los cuales acompaño en el lejano marcado con la letra “D” y que demuestran su solvencia hasta la presente fecha con dicho condominio.-
“…Que se evidencia que la junta de condominio de Doral Beach conformada por su Presidente, Ingeniero Luís Ramón García Márquez, y su Vicepresidente, Ciudadano: Carlos Enrique Pérez González, violan los derechos humanos al no permitirle entrar a su representado a la propiedad, violando el derecho a la propiedad privada, a pesar de que se encuentra solvente con respecto al pago de condominio y sin embargo no puede entrar a su propia casa, situación que cercena no solo sus derechos mas elementales como lo son los derechos humanos, sino también el derecho a la defensa porque reiteradamente le han requerido a la junta de condominio que le remita por escrito como, cuando y donde, se ordeno realizar mejoras al apartamento de su representado, quien lo suscribió, si fue autorizado por su persona, y es la junta de condominio a cargo de lo antes mencionado ciudadanos quienes no han dado respuesta a pesar que se les ha solicitado desde hace poco mas de 4 meses.-
“…Que en función de las anteriores consideraciones es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 1,2,4,7,10,13,14,15,16,17,18,21,22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 26,29,49 ordinal 5 y 9,115 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- (…) Con el propósito de que se materialice lo ordenado, se ordene a la junta de Condominio del Conjunto de Residencial Doral Beach a cargo de su presidente, Ingeniero Luís Ramón García Márquez y su Vicepresidente Ciudadano: Carlos Enrique Pérez González, se abstengan de negarme la entrada o de utilizar cualquier artilugio jurídico para no permitir la entrada a la propiedad del inmueble (…), todo ello por cuanto una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplado en el articulo 49, numerales 1, 3 y 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Accion de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Según alega el accionante que es propietario de un inmueble ubicado en el inmueble (sic) “Doral Beach”, Villas Golf & Tenis, situado en la Avenida Américo Vespucio del complejo Turístico el Morro, sector La Aquavilla, el cual es de su exclusiva propiedad tal como lo demuestra la certificación de Gravamen de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 8, folio Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Nueve (69), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006, Que la Junta de condominio del Conjunto Residencial Doral Beach a cargo de su Presidente, Ingeniero Luís Ramón García Márquez, y su Vicepresidente, Ciudadano: Carlos Enrique Pérez González, le han negado el derecho de acceso a su propiedad, aduciendo que procedieron a realizar mejoras internas a su apartamento antes identificado, mejoras que jamás ha consentido con la junta de condominio antes identificada, y que la misma, no le ha permitido entrar a la propiedad, violando el derecho a la propiedad privada, a pesar de que se encuentra solvente con respecto al pago de condominio y sin embargo no puede entrar a su propia casa, situación que cercena no solo sus derechos mas elementales como lo son los derechos humanos, sino también el derecho a la defensa porque reiteradamente le han requerido a la junta de condominio que le remita por escrito como, cuando y donde, se ordeno realizar mejoras al apartamento de su representado, quien lo suscribió, si fue autorizado por su persona, y es la junta de condominio a cargo de lo antes mencionado ciudadanos quienes no han dado respuesta a pesar que se les ha solicitado desde hace poco mas de 4 meses.-
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el presunto Agraviado ciertamente suscribió Contrato de Compra y Venta con el Ciudadano CLAUDIO D`OSTILLO PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.974.048, en fecha 21 de septiembre de 2006, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, generando como consecuencia al Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, antes identificado, ser el legitimo propietario del referido inmueble, además de encontrarse solvente con el pago del condominio correspondiente, asimismo, consta en el escrito libelar, los correos electrónicos los cuales fueron consignados en fotostato simple, entre el agraviante y el agraviado, que datan de los meses de marzo y julio del año 2015, en los cuales se infiere que existe una buena comunicación entre ambos. Ahora bien, es de evidenciarse que el quejoso en su escrito no explica, justifica o prueba, porque acude directamente a ejercer el Recurso de Amparo Constitucional, antes de proceder a una vía procesal ordinaria.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. El drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. El litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo); Este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Por otro lado, señalan los más grandes doctrinarios y tratadistas de la Republica Bolivariana de Venezuela que:
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
C:\Documents and Settings\Amaryulmar\Mis documentos\Ley Arrendamientos Locales y Oficinas.pdf - page=45
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, desnaturaliza la finalidad propia del amparo, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.-
En consecuencia se concluye que el accionante disponía de la ACCION REIVINDICATORIA, para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que accionare los Profesionales del Derecho CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ y ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.267.625 y Nº 8.323.796, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y 118.852 respectivamente, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, a cargo de su Presidente, Ingeniero: LUIS RAMON GARCIA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.308.075 y su Vicepresidente, Ciudadano: CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.541, Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55pm), se dictó y se publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CarlosM.-
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