REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Veinte (20) de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP12-V-2017-000282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBILIDAD
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y ACCION SUBSIDIARIA DE SIMULACION
DEMANDANTE: EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.465.227, domiciliada en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 91.809, de este domicilio.
DEMANDADO(S): JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.496.440, y las sociedades de comercio, INMOBILIARIA J.J.L., C.A., INMOBILIARIA DON JAVIER, C.A., e INMOBILIARIA JUAN JOSE CRUZ, C.A.

Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) del Palacio de Justicia, extensión El Tigre, en fecha 07/07/2017, la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y ACCION SUBSIDIARIA DE SIMULACION, presentada por la ciudadana, EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.465.227, domiciliada en la ciudad de Anaco, municipio Anaco, estado Anzoátegui, en acción principal, contra el ciudadano, JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.496.440, y en acción subsidiaria de SIMULACION, contra el referido ciudadano, JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA y las sociedades de comercio, INMOBILIARIA J.J.L., C.A., INMOBILIARIA DON JAVIER, C.A., e INMOBILIARIA JUAN JOSE CRUZ, C.A.; el Tribunal procedió a darle entrada en fecha 10 de julio de 2017.-

ANTECEDENTES
Alega el accionante en el escrito libelar, a los fines de sustentar la presente acción, que su representada sostuvo una relación o unión estable de hecho, a titulo de concubinato, desde mediados del año 1968, con el ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, supra identificado, y que dicha unión se ha venido manteniendo en el tiempo de manera pacifica, ininterrumpida y notoria por mas de cuarenta y ocho (48) años, a lo largo de los cuales se procrearon cinco (5) hijos y se conformó un patrimonio común, el cual se determina en el capitulo que se intitula SOBRE LA COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONCUBINOS, y que asimismo fijaron su domicilio en la ciudad de Anaco, jurisdicción del municipio Anaco del estado Anzoátegui, hasta el 31 de agosto de 2016, fecha en la cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Anaco, dictó una Medida de Salida del referido ciudadano, de la residencia común, independientemente de su titularidad; no obstante, tal ruptura solo acaeció en el mes de noviembre de 2016, por lo que la convivencia entre dichos ciudadanos se patentizó en el compartir el hogar común, entre las fechas antes señaladas, por lo que alega desde ya la existencia de esa relación, y el objeto de la pretensión principal es incoar la correspondiente acción mero declarativa de certeza que reconozca dicha unión estable de hecho; por todo ello, y en aras de preservar los derechos de su representada, que dimanan de los afectos jurídicos constitucionalmente establecidos en la equiparación del concubinato y el matrimonio civil, es por lo que acude ante esta competente autoridad a objeto de demandar, en acción principal por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, antes identificado, para que convenga en la existencia desde mediados del año 1968, hasta el presente año, en el que se produce la ruptura de la convivencia por decreto del Ministerio Publico, de esa unión cuncubinaria.-

Igualmente alega el accionante en su escrito libelar, que de acogerse la acción principal y reconocerse la unión estable de hecho, la consecuencia lógica es que EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES tiene interés procesal en el ejercicio de la acción de simulación, toda vez que como ha quedado evidenciado en la alegación hecha en el capitulo III de este escrito, la conducta asumida por el concubino JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA ha sido la de desprenderse de la propiedad de los bienes inmuebles que fueron adquiridos durante la existencia de la relación concubinaria; y que la actividad simulatoria de JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA se inicia con la constitución de varias compañías de comercio, cuyas actas constitutivas aparecen suscritas a titulo de accionistas por los señores: JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, JOSE RAMON CRUZ CARABALLO, LUIS JOSE CRUZ CARABALLO y JUAN JOSE CRUZ CARABALLO, identificados en autos, siendo fácil advertir el parentesco que une a los accionistas; cuales son: el concubino JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA y los hijos habidos en la unión concubinaria con EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, los ciudadanos JOSE RAMON CRUZ CARABALLO, LUIS JOSE CRUZ CARABALLO y JUAN JOSE CRUZ CARABALLO; por lo que ante la desavenencia familiar y de pareja en los últimos años, concretamente a partir del año 2012, con especial hincapié en los años 2013 y 2016, JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA realizó todos los actos traslativo de todos los bienes inmueble de la comunidad concubinaria, con la deliberada intención de no permitir a la concubina EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES ejercer sus derechos como concubina, y que es clara que esa intención del concubino, es lo que determina el interés de celebrar contratos de venta simulatorios, con apariencia de verdad, pero que en realidad no actos queridos y, por lo tanto, inexistentes; por lo que con fundamento en el articulo 1.281 del Código Civil y con base en los argumentos expuestos, demanda a JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, antes identificado, y a las compañías de comercio INMOBILIARIA J.J.L., C.A., INMOBILIARIA DON JAVIER, C.A. e INMOBILIARIA JUAN JOSE CRUZ, C.A. también identificadas, en su carácter de partes en los contratos de compraventa cuya simulación se demanda, para que convengan, o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: (Subrayado y negrillas del Tribunal)
PRIMERO: Que los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los documentos descritos en este particular y que fueron relacionados en el capitulo III del escrito libelar, están inficionados de simulación absoluta y, por ende, viciados de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Acordar la restitución de los bienes Inmuebles vendidos al patrimonio del concubino JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA y, por vía de consecuencia a la comunidad de bienes que existe con la concubina EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada.-

Ahora bien, a los fines de su Admisión i no, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En el caso de autos observa este Tribunal, que la parte accionante demanda como acción principal la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, antes identificado, y de forma subsidiaria demanda por Simulación, al referido ciudadano, JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, y a las compañías de comercio INMOBILIARIA J.J.L., C.A., INMOBILIARIA DON JAVIER, C.A. e INMOBILIARIA JUAN JOSE CRUZ, C.A. también identificadas, en su carácter de partes en los contratos de compraventa cuya simulación se demanda. (Negrillas del Tribunal).-

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, Exp. 2015-000391, dictada bajo la ponencia del Magistrado Doctor, Guillermo Blanco Vázquez, sostuvo lo siguiente:
“(…) Asimismo la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, la Sala encuentra que del libelo de la demanda se desprende que la actora MARÍA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA demandó a los ciudadanos ANDRÉS RICARDO ABREU GALÁN, JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, para que convengan o en su defecto ese Tribunal declare lo siguiente:
…1) Que entre el señor ANDRES (Sic) RICARDO ABREU GALAN (Sic) y mi persona existe desde el año 1985 una relación concubinaria estable, que culmino (Sic) con nuestro matrimonio el 6 de Octubre (Sic) de 1.994.
2) Que es nula absolutamente la cesión efectuada por el señor ANDRES (Sic) RICARDO ABREU al señor JOSE (Sic) BENITO CAJIGAL RAMON (Sic), del 50% de nuestra casa de El Placer, mediante documento autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Segunda del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, el 24 de Noviembre de 1993, bajo el No. 82, Tomo 112, ya que para ese momento manteníamos una relación estable, bajo un mismo techo desde el año 1.985, por tanto estaba constituida una comunidad de bienes, requiriendo mi autorización o convalidación; y que el señor CAJIGAL RAMON (Sic) estaba enterado de que yo hacía vida marital con el señor ABREU GALAN (Sic) y tengo mis hijos con él.
3) Que es nula absolutamente la venta efectuada por el señor ANDRES (Sic) RICARDO ABREU GALAN (Sic) a la señora MARIA (Sic) ISABEL ABREU DE CAJIGAL del 50% de nuestra casa de El Placer, mediante documento autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Séptima del Municipio Baruta del Estado (Sic) Miranda, el 8 de Febrero de 2.000, bajo el No. 59, Tomo 6, ya que para el momento estábamos casados, continuaba una comunidad de bienes iniciada en 1.985, requiriendo mi autorización o convalidación; y que la señora MARIA (Sic) ISABEL ABREU DE CAJIGAL estaba no solo enterada de mi relación concubinaria estable con su hermano desde 1.985 sino de nuestro matrimonio…
(Mayúsculas del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se acumularon tres pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; la nulidad de contrato de cesión entre los ciudadanos Andrés Ricardo Abreu Galán y José Benito Cajigal Ramón y, la nulidad de contrato de venta entre el ciudadano Andrés Ricardo Abreu Galán y la ciudadana María Isabel Abreu de Cajigal, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar las nulidades de cesión y venta.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer
, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…”. (Negrillas de la Sala de casación Civil).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya desde el 15 de julio de 2005, es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que la presente controversia fue intentada con posterioridad al fallo de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, motivo por el cual le es aplicable lo establecido en la referida doctrina. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes. (Negrillas del Tribunal).-
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la nulidad de contratos de cesión de derechos y venta, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro.-

Ahora bien, tal como claramente se desprende de los petitorios de la demanda, en la misma se acumularon dos pretensiones, a saber: la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y la Acción Subsidiaria de Simulación; la primera en contra de JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, y la siguiente, en contra del referido ciudadano JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, y las compañías de comercio INMOBILIARIA J.J.L. C.A., INMOBILIARIA DON JAVIER, C.A. e INMOBILIARIA JUAN JOSE CRUZ, C.A., las cuales, si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, no son incompatibles entre si, no pueden ser propuestas de manera conjunta en una misma demanda, pues la accionante debió primero probar la real, cierta e inequívoca existencia de una relación concubinaria, es decir, tener en primer lugar, la verdadera cualidad de concubina, declarada judicialmente, mediante sentencia definitivamente firme, y por ende que se formó una comunidad de esa misma naturaleza con el ciudadano José Luis Cruz Encorrada, a quien señala como su supuesto concubino; para luego así poder proceder a incoar todas las acciones que creyere prudente en defensa de sus derechos; entre ellas, la de simulación de venta de algún activo perteneciente a dicha comunidad de hecho, y una vez que esta haya sido declarada, pues es necesario que se establezca, como ya se dijo anteriormente, en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, que a su vez haya quedado definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la actora, entonces sí podría intentar la acción subsidiaria de simulación, más aún tomando en cuenta la naturaleza jurídica de ambas acciones, por cuanto la acción de declaración de comunidad concubinaria es una acción de naturaleza meramente declarativa, mientras que la acción de simulación de venta, es una acción perfectamente constitutiva. Así se establece.-

En consecuencia, expuesto lo anterior, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión de la accionante, de acumular en un mismo libelo dos pretensiones que por su naturaleza deben ser tramitadas una separada de la otra, por cuanto para ejercer la acción por simulación, en el caso concreto a que se contrae esta decisión, debe demostrarse previamente la existencia de la unión concubinaria mediante sentencia mero declarativa, y además demostrarse que los bienes vendidos mediante venta simulada, fueron adquiridos durante dicha relación, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 78 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y ACCION SUBSIDIARIA DE SIMULACION, presentada por la ciudadana, EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.465.227, domiciliada en la ciudad de Anaco, municipio Anaco, estado Anzoátegui, en acción principal, contra el ciudadano, JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.496.440, y en acción subsidiaria de SIMULACION, contra el referido ciudadano, JOSE LUIS CRUZ ENCORRADA y las sociedades de comercio, INMOBILIARIA J.J.L., C.A., INMOBILIARIA DON JAVIER, C.A., e INMOBILIARIA JUAN JOSE CRUZ, C.A., plenamente identificadas en autos. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA ALEJANDRA COLMENARES


En la misma fecha, siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m), se publica la anterior Sentencia y se agrega al Asunto Nº: BP12-V-2017-000282. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA ALEJANDRA COLMENARES


AV/mac.-