REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintiuno (21) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-T-2017-000006
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO SALGADO CASTAÑO y QUENNYIR OCTAVIO SALGADO ROMERO, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.495.023 y V-26.479.126, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: BALBINO E. DE ARMAS AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO EMILIO PÈREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.283.263, domiciliado en la carrera 6, Nº: 35, sector La Coquisa, Maturín, estado Monagas, y la empresa PDVSA PETROLEO, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital.
JUICIO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
ANTECEDENTES
Po recibida y vista la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 11 de Agosto de 2017, por los ciudadanos: OCTAVIO SALGADO CASTAÑO y QUENNYIR OCTAVIO SALGADO ROMERO, el primero de nacionalidad extranjera, y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.495.023 y V-26.479.126, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.461.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 65.745, con domicilio procesal en la Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 204, El Tigre, municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui, contra el ciudadano, FERNANDO EMILIO PÈREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.283.263, domiciliado en la carrera 6, Nº: 35, sector La Conquisa, Maturín, estado Monagas, y solidariamente a la empresa PDVSA-PETROLEO, con sede en Caracas, Distrito Capital, pasa este Tribunal a proveer sobre la admisión o no de la misma, conforme a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Asunto, ello conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, establece el artículo 212 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, se pudo constatar que la acción propuesta por los ciudadanos: OCTAVIO SALGADO CASTAÑO y QUENNYIR OCTAVIO SALGADO ROMERO, ya identificados, si bien se contrae a una demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual por su naturaleza debe ser en principio dilucidada en la Jurisdicción Civil; específicamente por un Tribunal de Primera Instancia como lo es este Juzgado, en virtud que la misma supera la cuantía de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), conforme a la Resolución N°: 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009.-
No obstante a ello, se observa que si bien la presente demanda se circunscribe a una reclamación derivada de un accidente de tránsito, la misma ha sido interpuesta solidariamente, en contra de la empresa PDVSA-PETROLEO.-
Así las cosas, y en relación a la naturaleza jurídica de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) considera es[a] Sala que, evidentemente, la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.
En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).
(…omissis…) en la actualidad, PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica…”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 476, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Eduar Keney Pacheco Serna contra Municipio Girardot del estado Aragua, en un caso similar al que se ventila en el presente expediente, estableció que en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, en situaciones como la de marras, debe prevalecer la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, ello en aplicación del Principio del Fuero Atrayente y Especial.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA10-L-2012-000253, de fecha 7 de abril de 2014, dictada bajo la ponencia del Magistrado: Fernando Ramón Vegas Torrealba, acogiendo el criterio expuesto en la aludida decisión, señaló lo siguiente:
“…Establece la referida sentencia un cambio de criterio en relación a los tribunales competentes para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se interpongan contra un ente público, señalando que en dichos casos el juez competente es el que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa...”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Comillas y énfasis de este Juzgado).
Por su parte el artículo 9 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
…Omissis…
8). Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”
Asimismo, el artículo 23 ejusdem, establece lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa, que tratándose la Sociedad Mercantil contra quien va dirigida solidariamente la presente acción, de una empresa en la cual el Estado Venezolano posee participación absoluta en cuanto a sus acciones, la competencia para dilucidar la misma, corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente acción. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto se observa que los accionantes en su escrito libelar estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 31.316.034,19), manifestando que dicha cantidad es equivalente a 104.386,78 Unidades Tributarias, es por lo que se concluye, que el conocimiento de la misma dada su cuantía, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le declina el conocimiento del presente Asunto, de conformidad con lo establecido en las citadas normas. Y así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por los ciudadanos: OCTAVIO SALGADO CASTAÑO y QUENNYIR OCTAVIO SALGADO ROMERO, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.495.023 y V-26.479.126, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano, FERNANDO EMILIO PEREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.283.263, domiciliado en en la carrera 6, Nº: 35, sector La Conquisa, Maturín, estado Monagas, y la empresa PDVSA-PETROLEO, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, dada la cuantía de la presente acción, Declina la competencia para conocer de la misma, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones. Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir cinco (5) días de despachos, a los fines que el accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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