REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintiséis (26) de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2017-000297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: JULIO UBENCIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.915.315, domiciliado en la Calle Ricaurte Nº: 7, Cantaura, municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON AMADO GONZALEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 21.240, domiciliado en la ciudad de Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ricaurte Nº: 7, Cantaura, municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ELENA DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, JUDITH GONZALEZ SALAZAR y GONZALO ANTONIO GONZALEZ SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº: V-3.852.672 la primera, y V-4.006.923 la segunda; y GONZALO ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.852.672 (ya fallecido), en la persona de sus causantes: TEDDY GONZALO GONZALEZ CERMEÑO, GONZALO YUNIOR GONZALEZ CERMEÑO y BRAYHAN JOSE GONZALEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.387, V-14.560.938 y V-12.677.333, respectivamente.--
ANTECEDENTES
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano, JULIO UBENCIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.315, domiciliado en la Calle Ricaurte, No. 7 de la Ciudad de Cantaura, hoy Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado SIMON AMADO GONZALEZ YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº: 21.240, contra los ciudadanos: ELENA DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR y JUDITH GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.852.672 y V-4.006.923, y GONZALO ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.672, ya fallecido, en la persona de sus causantes: TEDDY GONZALO GONZALEZ CERMEÑO, GONZALO YUNIOR GONZALEZ CERMEÑO y BRAYHAN JOSE GONZALEZ CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.014.387, V-14.560.938 y V-12.677.333, respectivamente.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones siguientes: Alega el peticionante en el escrito libelar lo siguiente:
“… Consta de Declaración Sucesoral No. 0442 de fecha 07 de Octubre del año 1.998, la cual en seis (6) folios útiles en copia simple anexo marcada con la letra “A”, emanada del entonces Ministerio de Hacienda de la Región Nor Oriental, que el día 23 de Abril del año 1.987, falleció ab-intestato mi padre Melquíades Antonio González, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-451.215, domiciliado en la Calle Ricaurte, No. 7 de la Ciudad de Cantaura, hoy Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; dejando como causahabientes a sus hijos Elena del Carmen González Salazar, Gonzalo Antonio González Salazar, Judith González Salazar y a quien suscribe; Julio Ubencio González Salazar, como únicos y universales herederos sobre la totalidad de los bienes descritos en la citada Planilla Sucesoral No. 0442. Ahora bien ciudadano Juez; desde el fallecimiento de mi legitimo padre Melquíades Antonio González, desde hace más de treinta (30) años, junto a mi núcleo familiar, he venido poseyendo de forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tenerlo como propio el inmueble que sirvió de asiento conyugal de mis padres y hermanos, constituido por una casa y su terreno, identificado con el Nº 7, ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; … (omisis) ... cuya propiedad hubo mi causante así: La casa mediante documento registrado bajo el No. 13, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Folios del 85 al 87, de fecha 04 de Noviembre del año 1.963; y el terreno por documento registrado bajo el No. 08, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Folios del 33 al 35, de fecha 29 de Octubre del año 1.982, ambos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivariano Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, los cuales en copia certificada anexo marcados con las letras “B y C”, respectivamente. Ciudadano Juez, desde la muerte de mi causante el día 23 de Abril del año 1.987, mis coherederos Elena del Carmen González Salazar, Gonzalo Antonio González Salazar y Judith González Salazar, se abstuvieron de ejercer prerrogativa alguna sobre los bienes muebles e inmuebles heredados, mas aún, no ejercieron ningún acto de simple administración, ni de ningún tipo, dejándome en la posesión pacífica del inmueble, a tal punto de haberlo reconstruido totalmente en virtud de la vaguada que azotó a la ciudad de Cantaura en el año de 2011, … (omisis) ... tal como se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”
Igualmente dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Asunto, ello conforme a las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa del escrito libelar y los anexos que lo acompañan, que el bien inmueble objeto de la presente acción, se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui; y por cuanto, mediante Resolución N°: 1092, de fecha 19 de Septiembre de 1991, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 31 de Octubre de 1991, se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en su artículo 3, estableció lo siguiente:
“Los Juzgado de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo; y los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”. (Negrillas del Tribunal)-
Por cuanto de la normativa antes transcrita, se desprende que la competencia por el Territorio fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, es por lo que concluye esta Instancia, que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión Barcelona, a quien corresponda por Distribución, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer dicho Asunto; y en consecuencia, declina el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo del mismo, al Juzgado supra mencionado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio para el conocimiento de la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano, JULIO UBENCIO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.915.315, asistido por el abogado SIMON AMADO GONZALEZ YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº: 21.240, por lo que se declina el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, a quien corresponda por Distribución. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), se publica la anterior Sentencia y se agrega al Asunto Nº: BP12-V-2017-000297. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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