REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2016-000094
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-X-2016-000016
DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.459.876.- inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana: AYARID CAROLINA MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.869.876 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÒ.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMATORIA (APELACION) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha tres (03) de agosto de 2016.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2016, surgido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que intentara el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, en contra de la ciudadana AYARID CAROLINA MAICAN.
Por auto de fecha tres (03) de octubre del año 2016, se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.459.876, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 26.613, de este domicilio, actuando por sus propios derechos e intereses, presenta escrito ratificando la solicitud plasmada en el libelo de la demanda, que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 231, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS PRIMERA ETAPA”, ubicada en la carretera la bomba, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se dan aquí como reproducidos.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha tres (03) de agosto del año 2016, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: “…NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha nueve (09) de agosto del año 2016.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, es oída en un solo efecto la apelación interpuesta.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar si el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación es intentado por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.459.876, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante la cual entre otras cosas declara lo siguiente:
“…En el caso de autos, la parte demandante, ciudadano Juan Vicente Cabrera, identificado en autos, solicita le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 231, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS ETAPA”, ubicada en la carretera vía la bomba de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descrita en autos, el cual afirma el demandante le pertenece la intimada, conforme consta de documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2014; inscrito bajo el numero 2014.108, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 260.2.12.1.10119 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Ahora bien, revisado dicho instrumento observa esta instancia que el inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar solicita el demandante, pertenece a los ciudadanos WILMER ADREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN, es decir, también es propiedad de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que de ser decretada dicha medida se le afectaría el derecho de propiedad al ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA, consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el articulo 49 del citado Texto Constitucional, y siendo que el inmueble en cuestión por su naturaleza es indivisible, considera este Tribunal que dicha medida preventiva no puede ser decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia precedente transcrita, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, y así decide.-…”
Al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo el artículo 588 ejuisdem, establece:
“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
De las normas anteriormente trascritas se evidencia, que el juez tiene la potestad de decretar las medidas preventivas que establece nuestra legislación, cuando quien la solicite acompañe los medios de prueba que sean suficientes para avalar la existencia de los requisitos exigidos para ello, siendo estos la presunción grave de que la sentencia quede ilusoria y el buen derecho que acompaña al solicitante de la medida.
Ahora bien el artículo 640 ejusdem establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (omissis)
Por su parte el artículo 646 ejusdem establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (omissis)
De lo anteriormente trascrito se colige que en los casos en que la demanda se fundamente en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, la potestad del juez, no es tal, ya que esta en la obligación de DECRETAR la medida solicitada, por tratarse de un procedimiento de intimación, el cual es de carácter ejecutivo.
La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado, el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes.
Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: A) Los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y B) Los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).
La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.-
Ahora bien, el artículo 587 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599”.
En este sentido establece el artículo 1929 del Código Civil, lo siguiente:
Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la Republica, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor …”
El caso bajo análisis, se trata de una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en el cual se solicita sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 231, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS PRIEMRA ETAPA”, ubicada en la carretera vía la bomba, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritas en autos el cual afirma el demandante le pertenece a la intimada de autos, conforme consta de documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.108, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 260.2.12.1.10119, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; oficiándose lo conducente a la oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina del Carmen Brazos Ugas contra Miguel Moya González y otros, expediente Nº 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“.. El Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 587.- Ninguna de las medidas que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.
Como puede Apreciarse de la trascripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes de propiedad de aquel contra quien se liberen”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes de propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir un caso que amerite una medida de secuestro…”
Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A-quo NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar en atención a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora la solicita sobre un bien inmueble perteneciente a los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN, es decir también es propiedad de un tercero que no es parte en el presente juicio, de ser decretada dicha medida se le afectaría el derecho de propiedad al ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 del citado Texto Constitucional.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incoada por la parte actora sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de una planta sobre ella construida, distinguida con el Nº 231, la cual forma parte de la Urbanización “PARQUE LAS COLINAS PRIMERA ETAPA”, ubicada en la carretera vía la bomba, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez Estado Anzoátegui, resulta improcedente, por cuanto el referido inmueble forma parte de una comunidad concubinaria conformada por los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN, tal y como se evidencia del documento de constitución de hipoteca que riela a los folios nueve (09) al treinta (30) del cuaderno de medidas signado con el Nº BH11-X-2016-000016, asimismo se evidencia del documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014,108, asiento registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 260.2.12.1.10119 , que el inmueble pertenece a los ciudadanos WILMER ANDREY RODAS OSSA y AYARID CAROLINA MAICAN, sobre el cual solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, observándose de autos que el inmueble en cuestión es propiedad de la demandada de autos y de un tercero, ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA quien no es parte en el presente juicio, lo cual hace improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, hecha por el demandante de autos, por cuanto el bien en cuestión, no es propiedad exclusiva de la demandada de autos, ciudadana AYARID CAROLINA MAICAN RODRIGUEZ, y de decretarse dicha medida se le estaría cercenando al ciudadano WILMER ANDREY RODAS OSSA derechos constitucionales tales como el derecho de propiedad, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49,115, 257 de nuestro texto constitucional, por lo cual actuando ésta Juzgadora como garante de los derechos constitucionales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de estos principios, es por lo que le resulta forzoso NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, debiendo ratificar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación, tal y como se dejara establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por el ciudadano JUAN VICENTE CABRERA TORO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2016, dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. En consecuencia se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de del año Dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2016-000094. Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ
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