REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-000807
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA TEOFILA TRICERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.912.774, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LAURA CASTRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.037.-
MOTIVO: EXEQUATUR
-I-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.017, se recibió la solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana MARIA TEOFILA TRICERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.912.774, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada LAURA CASTRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.037, quien consigna sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA TEOFILA TRICERA y ALFONSO CARLOS ROMERO CAO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 y Registro Civil de Tarancon, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2017.-
En el caso de autos, la ciudadana MARIA TEOFILA TRICERA, arriba identificada, solicita el Exequátur para dar fiel cumplimiento con los requisitos exigidos en nuestro país, consignando la Sentencia de Divorcio dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 y Registro Civil de Tarancon, España.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, por lo que se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 06 de febrero de 1999), de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, La Analogía y Los Principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó El Exequátur, lo cual persigue que se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio, en este caso dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 y Registro Civil de Tarancon de el Reino de España, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia, es decir, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar El EXEQUÁTUR debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos MARIA TEOFILA TRICERA, y ALFONSO CARLOS ROMERO CAO, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
La Sentencia de Divorcio dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 y Registro Civil de Tarancon de el Reino de España, es del tenor siguiente:
“… Sentencia Nº 3/2011. En tarancon a 18 de Enero de 2.011. …
…Antecedentes de Hecho:
Primero: Por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Contreras, en nombre y representación de Alfonso Carlos Romero Cao y María Teofila Tricera se presento en fecha 10 de noviembre de 2010, demanda de divorcio de mutuo acuerdo por la que se solicitaba la disolución del matrimonio formado por Alfonso Carlos Romero Cao y María Teofila Tricera, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, aprobando el convenio regulador que se acompañaba.
Segundo: Admitida a tramite la demanda se dispuso la ratificación de los cónyuges en el convenio regulador presentado, las cuales se llevaron a acabo en fecha 17 de enero de 2011, por lo que por diligencia de ese mismo día se acordó que quedasen los autos la mesa SSª para dictar la resolución correspondiente.
Tercero: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos del derecho:
Primero: Dispone el art. 777. 2 y 3 de la Lec que “ al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la certificación de la inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo en su caso que el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho reelevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlos. A la vista de la solicitud de separación o divorcios, se mandara a citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifique por separado en su petición”, mientras el art. 777.6 de la Lec declara que “cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el Tribunal dictara sentencia concediendo o negando la separación o el divorcio y pronunciándose en su caso, sobre el convenio regulador”. En el caso que nos ocupa se han cumplido los requisitos establecidos en el citado precepto, así como el plazo mínimo de duración del matrimonio que establece el art. 86 del Código Civil por expresa remisión al art 81 del mismo texto legal, y ello a la vista de la certificación matrimonial aportada, junto con el escrito de demanda, resultando en consecuencia procedente acordar el divorcio de Alfonso Carlos Romero Cao y María Teofila Tricera, aprobando la propuesta del Convenio regulador aportado por los litigantes.
Segundo: La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, de acuerdo con el artículo 95 del Código Civil.
Tercero: La sentencia que recaiga se comunicara de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes (art. 775 de la LEC).
Cuarto: No ha lugar de la imposición de las costas procesales causadas.
En virtud de lo antes expuesto,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Contreras, en nombre y representación de Alfonso Carlos Romero Cao y Maria Teofila Tricera, debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON ALFONSO CARLOS ROMERO CAO y por DOÑA TEOFILA TRICERA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y aprobando en todos sus extremos, la propuesta de Convenio Regulador aportado.
No ha lugar a la imposición de costas. … (Negritas de este Tribunal Superior)
En este sentido, dispone el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1).- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2).- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3).-Que no versen sobre derechos bienes reales, respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4).- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5).- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto se procede a verificar si se ha dado cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
1).- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de Divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2).- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra trascrito.
3).- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 y Registro Civil de Tarancon, España, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de Divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4).- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa, según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5).- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, no es contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Divorcio, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En este orden de ideas y de la notificación que se le hiciera a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y de la cual emitió opinión de no tener alguna objeción al respecto de la solicitud de EXEQUATUR. Esta Sentenciadora concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente El Exequátur y en virtud de ello la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Exequátur. En consecuencia se declara: EL EXEQUATUR y SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 y Registro Civil de Tarancon, España, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos MARIA TEOFILA TRICERA, y ALFONSO CARLOS ROMERO CAO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los Nros. V-4.912.774 y E-81.597.633, respectivamente. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las doce y dos minutos meridiem (12:02 m) previa formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-S-2017-000807. Conste. -
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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