SENTENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre del dos mil diecisiete
207 y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000294
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadana YAULIS CARDONA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.799
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Recibida en fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta circunscripción judicial, dándosele entrada, tomándose nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado en fecha 21-09-2017 la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana YAULIS CARDONA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.006.799, en contra de la Entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
Aduce la accionante en su solicitud, que en fecha 25 de abril del año 2003 comenzó a laborar en la aludida entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Analista de Contratación, en la Gerencia de mantenimiento de Puerto La Cruz. Que en abril del 2011 fue ascendida al cargo de Superintendente de contratación; devengando un salario de Bs. 613.956,00 mensuales mas la TEA (Cesta Ticket) de Bs. 295.000,00. Que el día 14 de septiembre del presente año 2017, fue notificada por el Ciudadano RENNY CHACIN, Gerente de Mantenimiento de la Refinerìa de Puerto La Cruz, de una carta de despido justificado, suscrita por el Gerente General de Refinación Oriente, Ciudadano NELSON MARTINEZ MARCANO. Que rechaza y contradice punto por punto el contenido de la referida carta, impugnando específicamente lo siguiente: Que no es Trabajador de Dirección. Que no desempeña funciones de Superintendente de Mantenimiento de Instalaciones no Industriales . Que nunca ha faltado gravemente a sus obligaciones de trabajo y que rechaza, niega y contradice que exista causa justificada para despedírsele. Por tales razones solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada Entidad de Trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a al mes de servicio, pues alegó haber ingresado en fecha 25-04-2033 y haber sido notificado del despido el 14 de septiembre de 2017, resultando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 2.158 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.207 de fecha 28 de diciembre del 2015, el cual, su contenido fue prorrogado hasta el 2018, estableciendo su última prorroga, lo siguiente: Articulo 5.
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
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