REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: BP02- L- 2017- 000306
Vista la anterior Demanda para que sea Declarada sin efecto alguno la terminación de la relación laboral, suscrita por la abogada MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PETER ACKERMANN DEL RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.288.986; JAVIER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.288.727; DIHOMAR ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.447.042; REUSHELL ARAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.182.830; ARGENIS ARAINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.766.033; JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.687.650; LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.283.446; PEDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.432.865; TONY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.182.833; NARCISO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.652; WILMER OTAMENDYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.870.089; RICHARD PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.873.465; LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.839.537; OSWALDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.913.218; YOHNNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.887.827; DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.329.626; CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.300.437 y JUAN SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.767.753; contra Empresas Polar; este Tribunal al respecto observa: Que en la presente demanda se solicita sea Declarada sin efecto alguno la terminación de la relación laboral (Acción Mero Declarativa).

Se hace necesario introducirnos en lo que respecta no solo a la cualidad, sino al interés jurídico actual de los actores; siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.

En este sentido, es procedente transcribir lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Subrayado del tribunal.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, vale decir, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.

Ahora bien, este juzgador en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte el criterio que sustenta la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, que:

“….una vez DECLARADA SIN EFECTO ALGUNO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL que en la forma DE RETIRO VOLUNTARIO fraudulenta y bajo presión les fuera impuesta a cada uno de mis representados, sea obligada tanto CERVECERIA POLAR, C.A. Planta y Agencia Distribuidora Las Garzas, como Pepsicola tanto Planta como en sus Agencias de Distribución Territorio, sea obligada a la incorporación de cada uno de los trabajadores a sus puestos de trabajo y cancelados todos y cada uno de los beneficios laborales contractuales y legales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal e irrita suspensión y consecuente separación de sus puestos de trabajo,….” Subrayado del tribunal.

Vale decir, que quieren lograr tener la certeza si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores, aunado a lo anterior, no existe en la narrativa sustento alguno de una reclamación pecuniaria para que exista una formal estimación de la demanda, esto debido que el pedimento persigue se deje sin efecto la terminación de una relación laboral, y así obtener una mera declarativa (certeza si existe o no una determinada relación jurídica), cuando los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden y deben satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción (VIA ORDINARIA). Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, desde el punto de vista legal y constitucional, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Hilda Moreno Morales.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:12 a.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Hilda Moreno Morales.