REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000056
Visto el contenido de las actas que anteceden y, siendo que de la revisión de las mismas se evidencia que:
En fecha 17 de febrero de 2017, procedió el ciudadano JESUS MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.313.790, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.522, a presentar demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS AMBIENTALES DE SOTILLO (COSERVAS), siendo recibido y admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, en fecha 21 de febrero de 2017, ordenándose la notificación de la demandada, del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, las cuales fueron practicadas en fechas 14 de marzo de 2017, la dirigida al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 23 de marzo de 2017 la dirigida a la demandada y el 10 de julio de 2017 la dirigida al Síndico Procurador Municipal, procediendo a certificar la secretaria dichas actuaciones en fecha 11 de julio de 2017 y teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma al mismo Juzgado sustanciador, en virtud del sorteo de la doble vuelta.
En dicha oportunidad comparecieron la parte actora, la parte demandada y el apoderado judicial del Municipio Sotillo, momento en el cual se dio por terminada la audiencia preliminar en virtud de no haber sido posible que las partes llegasen a un acuerdo, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en esa misma oportunidad a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 02 de agosto de 2017, la ciudadana Milagros Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.167.817, en su condición de Gerente de Recurso de Humanos de la Corporación de Servicios Ambientales de Sotillo (COSERVAS), consignó escrito de contestación, procediendo el referido Juzgado a remitir el expediente al Juez de Juicio que resultare competente en fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, este tribunal procedió a dar por recibido el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para fijar audiencia observa lo siguiente:
De lo antes expuesto se evidencia que el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentran, el no poder considerársele confeso ficto, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, o la falta de contestación de la demanda; así como también deben respetarse los lapsos otorgados a entes, como el demandado para contestar la demanda, promover pruebas o cualquier otro acto procesal previsto en la Ley.
En el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:
Artículo 153: “(…) Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Como puede observarse, de lo narrado anteriormente, en la presente causa, no se dio estricto cumplimiento a la norma antes señalada, pues el juzgado de sustanciación concedió al ente accionado solamente 5 días para la contestación de la demanda en lugar de otorgar el término de cuarenta y cinco (45) días como lo ordena la norma arriba plasmada, por ello, por lo que al no haberse cumplido con dicho deber y quebrantarse normas de orden público y así el debido proceso, el derecho a tener una justicia oportuna, expedita y garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada, forzoso es para este Tribunal y así lo hace reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le otorgue al ente demandado el termino legal previsto para la contestación de la demanda. Así se decide.
Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la presente decisión y una vez que conste a los autos comenzará a computarse el lapso correspondiente para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de conclusión de la audiencia preliminar, se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conceda el término de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal y una vez que conste a los autos las respectivas notificaciones previa certificación de la secretaria comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ.,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO.,
ABG. YACEL MARTÍNEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y diecisiete (02:17 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.,
ABG. YACEL MARTÍNEZ
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