REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 19 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-S-2017-000916
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 18 de septiembre de 2017, celebrado por el ciudadano ANTONI GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-21.177.391, asistido de la abogada en ejercicio MISVELICH CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.519; y la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.995, bajo el N° 39, tomo A-7; a través de su apoderado judicial RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.884, carácter que acreditado a los autos; el tribunal observa:
El acuerdo transaccional suscrito por los solicitantes, se basa en una solicitud extrajudicial autónoma, donde ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la misma; en tal sentido, es necesario señalar que en estricto acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1323*2013, 324/2014 y 902/2016; donde declara: “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”…”; todo ello, conforme al cambio de criterio últimamente establecido por la Sala Político Administrativa; una vez analizado el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y el cual fuera ratificado por sentencia Nº 329, de esa misma Sala de fecha 12 de marzo de 2014, y mas recientemente en sentencia sobre las solicitudes de consignación de Prestaciones sociales, donde las partes presentan escrito transaccional, Nº 902/2016, la cual ratifica el criterio de la sentencia up supra señalada, al señalar:
En razón de lo anterior, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevendida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una herramienta jurídico procesal atentatoria a la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Sala que el acuerdo laboral presentado por las partes el 3 de mayo de 2016 y cuya homologación se requiere, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma no fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.
Determinado lo anterior, cabe señalar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 01323 del 20 de noviembre de 2013 señaló que “La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.”
Conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos o patronas y, por tanto, a impartir o no la homologación a las transacciones laborales presentadas en sede administrativas, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. sentencia de esta Sala número 0200 del 5 de marzo de 2015).
De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones Casa-Dela, C.A. (Restautant La Castañuela), y el ciudadano Alejandro José Pereira De Sousa.
Por otra parte, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de “oferta real de pago” por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del aludido ciudadano, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado consultante y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de continuar el curso legal. Así se declara.
En consecuencia, analizados los criterios supra señalados, se plantea en el presente asunto; una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por los argumentos expuestos, esta juzgadora se abstiene de homologar la transacción extrajudicial presentada. Así se decide
Declarando este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los interesados ejerzan y los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga consideren exponer.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
Jueza Provisoria,
Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YANELIN ALEJANDRINA GUARIMAN MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/YAGM/msm
BP12-S-2017-000916
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