REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000067
ASUNTO: BP12-L-2014-000067
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSIA JOSEFINA MORENO INOJOSA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 2.745.929.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE Abogados Ciudadanos: LUIS RAFAEL GARCIA y JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.65.377 y 160.772 en su orden.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA PRINCIPAL AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Abogados Ciudadanos: OSCAR IGNACIO TORRES; PEDRO RENGEL NUÑEZ; MANUEL ITURBE; JAVIER RUAN; JOSE RAMON SANCHEZ; AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ; FRANCISCO ALVAREZ SILVA; KARLA PEÑA; ANDREINA LUSINCHI; FRANK MARIANO; MANUEL POLANCO; DIEGO ALEXANDRE; ALEXANDRA TINOCO; VITTORIO DI RUGGIERO; ANA CRISTINA CONDE, ANDRES SARDI GARCIA; MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, CHRISTINA BARRIOS; MARIA MERCEDES BLANCO; SAMANTHA CONTRERAS; HERNANDO BARBOZA RUSSIAN; RAFAEL ROUVIER MATOS; LIANETH QUINTERO WEBBER; DIOSCORO CAMACHO; ANDRES MELEAN; IRENE GOTERA; RAFAEL PIÑA; JULIO CESAR PINTO; WESLEY SOTO LOPEZ; SAUL SILVA ECHENIQUE; INDIRA FALCON SANTANA; EUGENIA GANEM LANDA; PEDRO GARRONI REQUESENS; JOSE GREGORIO VELIZ; CHEILY CHERCIA SANCHEZ; JESSICA CARREÑO; JOSE AGUILAR LUSINCHI; GERMAN ORTIZ MARINI y CELINA GUZMAN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.107, 186.261, 186.221, 89.805, 109.235, 82.976, 103.040, 142.935, 133.098, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 106.350, 139.002, 120.583, 148.820, 220.334, 220.335 y 238.469 en su orden.
PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: Entidad de trabajo INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: Entidad de trabajo INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A. Abogados Ciudadanos: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y DAMARYS MALAVER MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 37.906 y 21.628 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 04-04-2014, la ciudadana ELSIA JOSEFINA MORENO INOJOSA, debidamente asistido del abogado José Gregorio Fernández Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.160.772, presentó escrito libelar contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
En cuanto a los hechos refiere la demandante que, en fecha 15 de Julio de 2010 comenzó a prestar servicios personales, a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y por ello, bajo dependencia de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de cobradora, en donde existía una relación de dependencia jurídica (obligada a cumplir ordenes, instrucciones y reglas del patrono para la prestación del servicio, por efecto del estado de subordinación) y económica; cumpliendo jornada de trabajo asignada por los representantes de la demandada (gerente de zona). Relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 11 de Febrero de 2014, fecha en la cual cesó la prestación de servicios por despido injustificado.
Precisa que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con dos (02) días de descanso semanal (sábado y domingo). Tiempo en el cual, se le prohibió disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, aunado al hecho que le era exigido la prestación de sus servicios con carácter de exclusividad. Y que su actividad principal era, recuperar parcial o totalmente facturas que las representantes de ventas no habían cancelado al momento de cierre de cada campaña.
Precisa que percibió un salario variable, al efecto estima las distintas bases salariales (normal e integral) devengadas durante la prestación del servicio. Detalla: Fecha de Ingreso: 15-07-2010; Fecha de Egreso: 11-02-2014; Tiempo de Servicio: 03 años, 06 meses y 27 días; y último cargo desempeñado: Cobradora. Invoca la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como régimen Jurídico aplicable.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: Por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales Depositadas o Acreditadas, la suma de BsF.33.647,69; Por concepto de Intereses de la Garantía de Prestaciones Sociales, la suma de BsF. 6.711,oo; Por concepto de Componente Adicional de la Garantía de las Prestaciones Sociales, la suma de BsF.2.136,80; Por concepto de Vacaciones Vencidas Año 2010-2011, la suma de BsF.3.246,28; Por concepto de Vacaciones Vencidas Año 2011-2012, la suma de BsF.3.400,86; Por concepto de Vacaciones Vencidas Año 2012-2013, la suma de BsF.3.555,44; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Año 2013-2014, la suma de BsF.1.313,97; Por concepto de Bono Vacacional No cancelado Año 2010-2011, la suma de BsF.2.318,77; Por concepto de Bono Vacacional No cancelado Año 2011-2012, la suma de BsF.2.473,35; Por concepto de Bono Vacacional No cancelado Año 2012-2013, la suma de BsF.2.627,94; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Año 2013-2014, la suma de BsF.1.391,26; Por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2010, la suma de BsF.8.909,18; Por concepto de Utilidades Año 2011, la suma de BsF.17.818,36; Por concepto de Utilidades Año 2012, la suma de BsF.17.818,36; Por concepto de Utilidades Año 2013, la suma de BsF.17.818,36; Por concepto de Utilidades Año 2014, la suma de BsF.1.484,86; Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, conforme a las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la suma de BsF.35.784,49; Por concepto de Cesta Tickets, la suma de BsF.49.862,oo; por concepto de días de descansos y Feriados, la suma de BsF.57.866,03. Determina un total de BsF.273.584,25. Finalmente peticiona el pago de intereses moratorios, más indexación y costas procesales.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2014 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los numerales 3°, 4° y 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de Abril de 2014 la parte demandante, presentó escrito de subsanación.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró por considerar no subsanado el libelo, inadmisible la demanda.
Interponiendo la parte demandante, formal recurso de apelación. Resultando éste admitido en ambos efectos. Declarando el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en publicada sentencia de fecha 28 de Octubre de 2014, Con Lugar el recurso de apelación presentado, y ordena que se proceda a la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, en fecha 12 de Febrero de 2015; ésta presentó escrito contentivo de llamamiento de tercero interesado en fecha 27-03-2015 de la entidad de trabajo INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A.; Tercería admitida por auto de fecha 30 de Marzo de 2015. Cumplida la ordenada notificación de la entidad de trabajo llamada en tercería INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A. conforme a las resultas del conferido exhorto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 2015. Folio 151. Pieza 1° del expediente judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2015. Folio 158 de la 1° pieza del expediente judicial, se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de la respectiva representación judicial de la parte demandante y de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos. Y constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo llamada en Tercería Inversiones Vertiente Norte, C.A.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 18 de Diciembre de 2015, folio 159 de la 1° pieza del expediente judicial, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un medio alterno para la resolución de la controversia que ocupa resolver.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, folio 24 de la 2° pieza del expediente, se dejo constancia que la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. dió contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. en su escrito de contestación. En el particular I. Opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, al efecto argumenta que su representada en ningún momento fue patrono del demandante; que entre su representada y el actor nunca existió una relación de trabajo ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo y por lo tanto, su representada nunca prescindió de los servicios del actor, por ende, no adeuda cantidad alguna por beneficios e indemnizaciones laborales, y menos aún, por prestaciones sociales. Niega que entre la demandante y su representada jamás existió relación alguna de índole mercantil, civil o mucho menos laboral, siendo inexistente algún tipo de contrato ya sea escrito o verbal. Niega que la demandante realizara labores de cobranza para su representada. Invoca como hecho nuevo que la actividad de cobranza de su representada es llevada por la empresa Inversiones Vertiente Norte C.A., con quien su representada celebró en fecha 25 de Julio de 2011 un contrato de servicio, estableciéndose una relación de tipo comercial entre ambas compañías. En punto II. Opone la falta de conexidad e inherencia. Invoca que el documento constitutivo de su representada no contempla servicio alguno de cobranza como objeto fundamental. A diferenta de la empresa Inversiones Vertiente Norte, C.A. que tiene como objeto social la prestación de un servicio que comprende gestiones de cobranza. Que no existe exclusividad de servicios por parte de Inversiones Vertiente Norte, C.A. para su representada, ni constituye su mayor fuente de lucro. Niega rechaza y contradice que exista una supuesta responsabilidad solidaria entre su representada e Inversiones Vertiente Norte, C.A. respecto de las obligaciones laborales asumidas por ésta última frente a sus trabajadores. Niega que la demandante tenga derecho a que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamados en su escrito libelar respecto de su representada.
En el particular III. Invoca la inexistencia de solidaridad entre su representada y el tercero llamado a juicio. Argumenta que su representada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en una empresa dedicada de manera única a la comercialización de productos mientra que Inversiones Vertiente Norte C.A., se dedica a servicios de cobranza; además presta servicios para otras compañías en la zona y nivel nacional, que nada tiene que ver con el objeto social o el giro comercial de su representada. Que su representada sólo representa un cliente más de la empresa Inversiones Vertiente Norte C.A. en una relación netamente comercial y de ninguna forma en su mayor fuente de ingreso. En el particular IV. Invoca la Inexistencia de Tercerización. Motiva que la entidad de trabajo Inversiones Vertiente Norte, C.A. es una contratista, y no debe ser considerada como intermediario ni tercerizadora. En el particular V. Reconoce que su representada contrató los servicios de Inversiones Vertiente Norte, C.A., a los fines de que esta última por su exclusiva cuenta y responsabilidad, como (sic) sus propios medios, elementos y bajo su propio riesgo, en su condición de proveedor de servicios, ejecutara las labores, con su propio personal; que en ningún caso podría llegar a ser considerado como personal de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. En el particular VI. Plantea negativa genérica. Niega y rechaza todos los hechos expuestos en el libelo. En el particular VII. Plantea negativa pormenorizada. Niega y rechaza elementos inherentes a la prestación del servicio que alega la demandante desempeñó para la demandada de autos, valga decir, fecha de inicio y culminación, por ende, el tiempo de servicio; cargo de cobradora y funciones desempeñadas; el despido como causa de terminación de la relación laboral; horario y jornada de trabajo, y el salario básico mensual; salario básico diario y salario integral estimado por la demandante. Niega y rechaza que la empresa Inversiones Vertiente Norte, C.A. haya actuado como intermediario de su representada, pues lo cierto en que entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones Vertiente Norte C.A., existe una relación comercial entre contratas (sic) y contratista. Niega y rechaza la existencia de la relación laboral entre su representada y la demandante.
Invoca como hecho nuevo, un contrato de servicios suscrito entre su representada y la entidad de trabajo Inversiones Vertiente Norte, C.A. De allí que insiste en afirmar, que mantiene una relación mercantil con Inversiones Vertiente Norte, C.A.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados relacionados y/o inherentes a la prestación del servicio. Así como todos los pedimentos y conceptos reclamados.
Ahora bien, por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a la parte demandante bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho.
Resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, y por ende la fecha de inicio y culminación, en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el horario y jornada labora; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y las indemnizaciones que reclama por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte demandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la sociedad mercantil demandada entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto. Se verifica de las actas procesales que, en fecha 02 de Febrero de 2017, por Acta de Prolongación de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, llamada en tercería INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la demandada principal, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. No obstante a ello, es de advertir que, pese a la confesión declarada respecto de la demandada de autos llamada en tercería Inversiones Vertiente Norte, C.A., la carga de la prueba corresponderá a la parte demandada principal Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. quien realizó el llamado en tercería, por cuanto recae sobre la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirven de fundamento para rechazar la pretensión de la parte demandante, como resultó, invocar como hecho nuevo, un contrato de servicios suscrito entre su representada y la entidad de trabajo Inversiones Vertiente Norte, C.A. De allí que insiste en afirmar, que mantiene una relación mercantil con Inversiones Vertiente Norte, C.A.
De igual manera, y en relación a conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 28 de Enero de 2016. Folio 27-31 de la 2° Pieza del expediente judicial. Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, conforme al Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- TITULO I. CAPITULO I. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO DE VENEZUELA. AGENCIA 509. Atención: Ciudadana Alexandra Velásquez. Jefa de Servicios, ubicada en la Avenida España, punto de referencia frente a la Cristalería Venezuela. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 94-101 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA. Atención: Ciudadano: Lic. Nelsón Urbina. Gerente de Tributos Internos. Sector El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 59-79 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Atención: Ciudadano Dr. Gabriel Peñalver. Jefe de Oficina Administrativa El Tigre, ubicada en la Calle Zulia cruce con Calle Caracas. San José de Guanipa. Municipio Guanipa. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 178-180 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE. Atención: Ciudadana Inspectora del Trabajo designada, ubicada en la Calle Brisas del Mar No.2. Al lado de la Iglesia Evangélica Pare de Sufrir, diagonal a la Plaza Bolívar. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Cuya prueba y en espera de sus resultas, se concedió una prolongación de audiencia de juicio en fecha 30-06-2017; y considerando la existencia en los autos de suficientes elementos para la decisión del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada, pese a que se verificó el impulso procesal de la parte promovente en el lapso perentorio concedido, sin que alcanzare poder evacuar la prueba promovida. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación en audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
5.-TITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos DAISY PARABACULO, SOL MARIA SOTILLO, DAIRELYS HIDROGO, SANTA LIDIA MORILLO, SILVIA ROSA CANARUMA, MARIA ALEJANDRA RONDON FORERO, CLARIZA RUIZ, BARBARO CASTILLO, ESTHER MARIA MENDOZA y NIURKA RONDON, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, conforme Acta de fecha 06-06-2016 comparecieron a rendir su declaración de viva voz las ciudadanas: SANTA LIDIA MORILLO CAPERO; MARIA ALEJANDRA RONDON FORERO; CLARIZA AURORA RUIZ RIVERO; BARBARA CASTILLO ELIZABETH y ESTHER MARIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad 6.891.852; 25.685.856; 16.251.315; 18.454.637 y 8.965.660, en su orden. Ejerciendo sólo la demandada principal Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. a ejercer su derecho de repreguntar a las identificadas ciudadanas promovidas en calidad de testigo. De igual manera el Tribunal oficiosamente, realizó preguntas a las testigos. A cuyas testimoniales esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto no resultan contradictorios sus dichos; y alcanzan precisar elementos inherentes a la prestación y modalidad del servicio que vincula a la demandada Avon Cosmetics de Venezuela C.A. con la demandante de autos. Las testigos manifestaron en su declaración ser vendedoras de catálogos de la firma comercial Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. bajo la modalidad de venta por catálogos. Modalidad de ventas conocido conforme a máximas de experiencia, de tal modo que, detallan que reconocen a la demandante como cobradora de la entidad de trabajo, hoy accionada; que identifican a la demandante que realizaba gestiones de cobranza al cierre de campaña de los respectivos pedidos de catalogo y generaba la gestión de cobranza para los casos de retraso o mora de sus ventas; que tal cobro los realizaba la demandante a favor de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en horario de oficina e instalaciones con logo de ésta en esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui. Y así se deja establecido.
Respecto de las testigos ciudadanas DAISY PARABACULO, SOL MARIA SOTILLO, DAIRELYS HIDROGO, SILVIA ROSA CANARUMA y NIURKA RONDON. Ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto.
6.- TITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el TITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los siguientes instrumentos: Recibos de Pago; Notificaciones de Riesgo; Descripción de Actividad por Puesto de Trabajo; Charlas o inducciones de seguridad; Planillas Forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social; Inscripción BANAVIH; Convención Colectiva; Nómina de todos los trabajadores; y Declaración trimestral al Ministerio del Trabajo. Es de observar, que los requeridos instrumentos no fueron exhibidos por la sociedad accionada principal AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. PUNTO PREVIO. INVOCA LA FALTA DE CUALIDAD. Lo contenido en este Punto Previo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-II. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular II, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
3.- III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A, Instrumento relacionado con Documento Constitutivo Estatutario. Y por cuanto el promovido instrumento no resultó tachado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Documento Constitutivo Estatutario. Y por cuanto el promovido instrumento no resultó tachado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C, Instrumento relacionado con Contrato de Servicios. Respecto de esta documental la entidad de trabajo llamada en tercería Inversiones Vertiente Norte, C.A.; en audiencia de juicio de fecha 06-06-2016 en su intervención, solicito se deje sin efecto el instrumento por carecer de firma.
La parte demandada principal Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Interpuso formal recurso de apelación, ante la negativa del Tribunal respecto de la solicitud de exhibición en audiencia de juicio. Resultando oída la apelación en un solo efecto. (FOLIO 89-92) PIEZA 2 del expediente judicial. En relación al recurso de apelación interpuesto, resulta necesario puntualizar que –conforme a las reglas para la tramitación de los recursos de apelación- el mismo fue oído en un solo efecto, y a tal efecto debió constar en actas procesales las copias certificadas pertinentes a los fines de una mejor ilustración ante la alzada acerca de los planteamientos de la parte recurrente, más específicamente, debió constar en autos solicitud de copia certificada que le sirve de sustento a la parte recurrente, para plantear la negativa declarada, si bien es cierto, el Tribunal A quo debe remitir las copias pertinentes, no es menos cierto que es carga procesal del recurrente señalar cuáles son esas actuaciones y consignarlas a los autos de manera que permitan emitir un pronunciamiento congruente con respecto a lo solicitado. Y por cuanto, la parte apelante no precisó las copias para su remisión a la instancia superior, por ende, no se encuentra resulta alguna en las actas procesales. Y así se deja establecido.
Es de advertir, que el instrumento en análisis emana de la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. Involucrándose a su vez, como parte contratante con la entidad de trabajo INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A. Sin embargo, en el análisis del instrumento, precisa quien decide, que el mismo no llena los presupuestos exigidos para la eficacia y validez de un contrato de Gestión de Cobranzas en su perfeccionamiento, por encontrarse carente de rúbrica por representante de la entidad de trabajo contratante (AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.). Folio 203-227. Pieza 1° del expediente judicial. Por ende, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D, Instrumento relacionado con Cuenta Individual del Seguro Social. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E, Instrumento relacionado con Registro de Información Fiscal R.I.F. Y por cuanto el promovido instrumento no resultó tachado, e conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA, ubicado en la ciudad de Caracas. Av. Andrés Bello. Edificio Centro Andrés Bello: Nivel Sótano. Local 2. Urbanización Maripérez; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Con excepción de la solicitud de remisión de copias certificadas que relaciona su promovente en el particular IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que resulta Inadmisible, en virtud de que la misma ha sido promovida en procura de incorporar una copia certificada a los autos, del acta constitutiva y estatutos sociales de la entidad de trabajo accionada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.; y no para el requerimiento de información contenida en sus archivos, tal y como lo establece el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tramitación de copias certificadas debe hacerse personalmente, a través de las oficinas correspondientes, en cuyo trámite los interesados deben pagar los impuestos, tasas o contribuciones que para tales fines establecen las Leyes que rigen la materia.
Cuya prueba y en espera de sus resultas, se concedió una prolongación de audiencia de juicio de fecha 30-06-2017; y considerando la existencia en los autos de suficientes elementos para la decisión del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada, pese a que se verificó el impulso procesal de la parte promovente en el lapso perentorio concedido, sin que alcanzare poder evacuar la prueba promovida. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación en audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: REGISTRO MERCANTIL SEPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA, ubicado Av. Este. Esq. Cruz Verde. Edif. Sur. 1era Etapa. P.B. LOCALES B-7, B-8 y B-9. Nuevo Palacio de Justicia. Municipio Libertador. Distrito Capital-Venezuela; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Con excepción de la solicitud de remisión de copias certificadas que relaciona su promovente en el particular IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que resulta Inadmisible, en virtud de que la misma ha sido promovida en procura de incorporar una copia certificada a los autos, del acta constitutiva y estatutos sociales de la entidad de trabajo accionada INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A.; y no para el requerimiento de información contenida en sus archivos, tal y como lo establece el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tramitación de copias certificadas debe hacerse personalmente, a través de las oficinas correspondientes, en cuyo trámite los interesados deben pagar los impuestos, tasas o contribuciones que para tales fines establecen las Leyes que rigen la materia. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 121 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ubicada en la siguiente dirección: El Tigre (sic) Calle Zulia cruce Calle Santa Fé. Sector Las Malvinas. El Tigrito. San José de Guanipa. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Cuya prueba y en espera de sus resultas, se concedió una prolongación de audiencia de juicio de fecha 30-06-2017; y considerando la existencia en los autos de suficientes elementos para la decisión del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada, pese a que se verificó el impulso procesal de la parte promovente en el lapso perentorio concedido, sin que alcanzare poder evacuar la prueba promovida. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación en audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
CUARTO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Ubicada en la siguiente dirección: Prolongación Calle Arismendi. Edificio SENIAT. Lecherías. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 200-202 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-V.-PRUEBA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Oficina de Recursos Humanos, ubicado en la siguiente dirección: Piso 12. Torre Xpress. Avenida Luis de Camoes. Sector La Guairita. Urbanización Macaracuay. Municipio Sucre del Estado Miranda; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas se encuentran incorporas al folio 174. Pieza 2° del expediente. Verificándose ante la incomparecencia de la parte demandada, el desistimiento de la misma en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal sobre la desistida prueba, no tiene consideración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
6.-VI.-PRUEBA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y EXPERTICIA. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Oficina de Recursos Humanos, ubicado en la siguiente dirección: Piso 12. Torre Xpress. Avenida Luis de Camoes. Sector La Guairita. Urbanización Macaracuay. Municipio Sucre del Estado Miranda, quien deberá asistirse de un práctico en informática de su elección; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas se encuentran incorporas al folio 174. Pieza 2° del expediente. Verificándose ante la incomparecencia de la parte demandada, el desistimiento de la misma en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal sobre la desistida prueba, no tiene consideración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Considerando que la demandante, alega haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor de la trabajadora; por otra parte, se hace pertinente señalar el contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
_” Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
De igual manera, el Artículo 55 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Pese haber operado la presunción laboral a favor de la demandante, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga de la demandante demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.
Es de observar, que este Tribunal valora las declaraciones testimoniales rendidas por las testigos comparecientes, quienes al interrogatorio perfectamente declaran conocer y explican en detalle con perfeccionamiento todo lo relacionado con el objeto social de la demandada de autos.
Es de analizar, de las declaraciones rendidas que todas resultaron ser vendedoras de catálogos de la firma comercial Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. bajo la modalidad de venta por catálogos. Modalidad de ventas conocido conforme a máximas de experiencia, de tal modo que, detallan que reconocen a la demandante como cobradora de la entidad de trabajo, hoy accionada; que identifican a la demandante y que ésta realizaba gestiones de cobranza al cierre de campaña de los respectivos pedidos de catalogo y generaba la gestión de cobranza para los casos de retraso o mora de sus ventas; que tal cobro los realizaba la demandante a favor de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en horario de oficina en instalaciones físicas con logo de ésta en esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, en aras de alcanzar el objetivo social de la misma.
Y llama la atención a quien hoy decide, que las declaraciones testimoniales resultan precisas y no contradictorias. Por lo que, en este sentido, resulta viable concluir o inferir que mediaba entre las partes, la prestación del servicio personal, al no desvirtuarse con ninguna prueba del proceso.
Por otra parte, y conforme a lo explanado en su escrito de contestación como defensa, y reiterado de viva voz en audiencia de juicio; no se verifica con ningún material probatorio que permitiera demostrar que le fue concedido bajo figura contractual, como hecho nuevo, un contrato de servicios “Gestión de Cobranza” suscrito entre su representada Avon Cosmetics de Venezuela, C.A y la entidad de trabajo Inversiones Vertiente Norte, C.A. De allí que insiste en afirmar, que mantiene una relación mercantil con Inversiones Vertiente Norte, C.A. Todo lo cual no resultó probado por la demandada principal. Y así se deja establecido.
Y por cuanto en todo caso, la parte demandada no alcanza desvirtuar los dichos de la parte demandante, operando a favor de la accionante la presunción de laboralidad, las testimoniales rendidas resultan conducente para relacionar que la demandante prestó un servicio personal para la sociedad hoy demandada, todo lo cual permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre la demandante y la sociedad demandada de autos, valga decir, en el caso de autos, se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, por estar presente el elemento de laboralidad. La demandante cumplió con la carga de la prueba que se le exige, logra demostrar la prestación del servicio para con la accionada; que deviene del material probatorio acreditado en autos y la declaración testimonial rendida, cuales permiten a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido la demandante con la sociedad mercantil entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se resulta improcedente la falta de cualidad opuesta. Y así se deja establecido.
De tal forma, que con vista de que la demandante alcanzó demostrar la prestación del servicio para con la sociedad demandada de autos; en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, se tienen por admitidos en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado; que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto la demandante; que se desempeñaron en el cargo de cobradora para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Asimismo se deja por establecido al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con dos días de descanso semanal (sábado y domingo).
En lo que respecta a la estimación de las bases salariales que establece la demandante Salario Mensual y Salario Normal devengado. Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso; por ende, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante devengado. Y así se deja establecido.
En relación a la estimación del SALARIO INTEGRAL. A los fines de controlar su legalidad; en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado en adición con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria.
Se verifica de la estimación y cuantificación del salario integral, que la demandante en su petitum, considera en alícuota de utilidades a razón 120 días, resultando tal circunstancia el límite máximo de la norma sustantiva laboral Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Hecho éste que como circunstancia extraordinaria no existe ni un indicio ni se evidencia que resultó demostrado por la parte demandante, con ninguna prueba del proceso. Como tampoco ilustra sus dichos, que le resulta de modo extensible los beneficios conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo demandada, de los trabajadores que si se encuentran amparado por ésta. En tal sentido, en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido.
En base a las consideraciones expuestas, será adecuado el salario integral estimado por la parte demandante, en los respectivos meses laborados. Y así se deja establecido.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios:
Ingreso: 15/07/2010
Egreso: 11/02/2014
Tiempo de servicio: 03 años + 06 meses y 26 días.
Cargo: Cobradora.
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
ULTIMO SALARIO MENSUAL: BsF.3373
ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO BsF.112,43
ULTIMO SALARIO INTEGRAL BsF.129,10. En el entendido de que el salario integral base para el cálculo de prestaciones sociales, en orden a las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Atendiendo al salario variable que devengó la extrabajadora, será calculado conforme al promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido, el total de salarios devengado en los último seis meses, se correspondió a la cantidad de BsF. 20.657 que promediado determina un monto mensual de BsF.3.442,83 y diario de BsF.114,76. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición de la alícuota diaria de utilidades de (BsF.9,56) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,78) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.129,10Y así se decide.
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) (periodo comprendido del 15-07-2010 al 15-01-2014).
1º año: 2010-2011: Del 15-11-2010 al 15-07-2011= 45 días
2º año 2011-2012= Del 16-07-2011 al 15-07-2012= 60 + 2 días adicionales
3º año 2012-2013= Del 16-07-2012 al 15-07-2013= 60 + 4 días adicionales
FRACCION año 2013-2014: 16-07-2013 al 15-01-2014= 06 meses= 60 + 6 días adicionales
Quedando comprendido en éste periodo el día 07 MAYO 2012 la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando la Disposición Transitoria Segunda y a partir del 07 de Mayo de 2012 el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
1º año: 2010-2011: Del 15-11-2010 al 15-07-2011= 45 días
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-11-2010 al 30-11-2010 un salario normal de mensual de BsF.1074,99 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.35,83. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.35,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,98) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,69) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.39,50. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.39,50= BsF. 197,5.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-12-2010 al 30-12-2010 un salario normal de mensual de BsF.3974,99 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.132,49. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.132,49 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,04) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,56) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.146,09. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.146,09= BsF. 730,45.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-01-2011al 30-01-2011 un salario normal de mensual de BsF.3934,99 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.131,16. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.131,16 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.10,93) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,53) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.144,62. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.144,62= BsF. 723,1.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-02-2011 al 28-02-2011 un salario normal de mensual de BsF.2874,99 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.95,83. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.95,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.7,98) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,85) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.105,66. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.528,3= BsF. 528,3.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-03-2011 al 30-03-2011 un salario normal de mensual de BsF.3074,99 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.102,49. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.102,49 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,54) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,98) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.113,01. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.565,05= BsF. 565,05.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-04-2011 al 30-04-2011 un salario normal de mensual de BsF.1738,02 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.57,93. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.57,93 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,82) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.63,86. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.63,86= BsF. 319,3.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-05-2011 al 30-05-2011 un salario normal de mensual de BsF.1738,03 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.57,93. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.57,93 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,82) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,11) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.63,86. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.63,86= BsF. 319,3.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-06-2011 al 30-06-2011 un salario normal de mensual de BsF.1337,08 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.44,56. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.44,56 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,71) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,86) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.49,13. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.49,13= BsF. 245,65.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-07-2011 al 15-07-2011 un salario normal de mensual de BsF.3187,95 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.106,26. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.106,26 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,05) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.117,16. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.117,16= BsF. 585,8.
2º año 2011-2012= Del 16-07-2011 al 15-07-2012= 60 + 2 días adicionales
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 16-07-2011 al 30-08-2011 un salario normal de mensual de BsF.1979,94 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.65,99. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.65,99 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,49) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,27) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.72,75. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.72,75= BsF.363,75
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-09-2011 al 30-09-2011 un salario normal de mensual de BsF.4557,76 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.158,59. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.158,59 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.13,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,06) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.174,86. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.174,86= BsF.874,3.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-10-2011 al 30-10-2011 un salario normal de mensual de BsF.2701,76 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.90,05. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.90,05 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.7,50) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,74) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.99,29. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.99,29= BsF.496,45.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-11-2011 al 30-11-2011 un salario normal de mensual de BsF.4757,76 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.158,59. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.158,59 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.13,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,06) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.174,86. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.174,86= BsF.874,3.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-12-2011 al 30-12-2011 un salario normal de mensual de BsF.3515,53 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.117,18. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.117,18 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,76) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.129,2. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.129,2= BsF.646.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-01-2012 al 30-01-2012 un salario normal de mensual de BsF.5428,32 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.180,94. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.180,94 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.15,07) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.3,49) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.199,5. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.199,50= BsF.997,5.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-02-2012 al 29-02-2012 un salario normal de mensual de BsF.1901,89 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.63,39. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.63,39 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,28) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,22) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.69,89. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.69,89= BsF.349,45.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-03-2012 al 30-03-2012 un salario normal de mensual de BsF.3200,68 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.106,68. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.106,68 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,89) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,06) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.117,63. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.117,63= BsF.588,15.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-04-2012 al 30-04-2012 un salario normal de mensual de BsF.3732 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.124,4. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.124,4 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.10,36) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,40) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.137,16. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.137,16= BsF.685,8.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-05-2012 al 30-05-2012 un salario normal de mensual de BsF.3320,66 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.110,68. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.110,68 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,13) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.122,03.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-06-2012 al 30-06-2012 un salario normal de mensual de BsF.3678,53 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.122,61. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.122,61 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.10,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,37) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.135,19.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-07-2012 al 30-07-2012 un salario normal de mensual de BsF.4168,02 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.137,93. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.137,93 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,49) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,66) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.152,08. Resultando 15 + 2 días adicionales x salario integral diario de BsF.152,08= BsF.2.585,36.
3º año 2012-2013= Del 16-07-2012 al 15-07-2013= 60 + 4 días adicionales
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 16-07-2012 al 30-08-2012 un salario normal de mensual de BsF.4399,47 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.146,64. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.146,64 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.161,69.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-09-2012 al 30-09-2012 un salario normal de mensual de BsF.3179,26 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.105,97. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.105,97 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,83) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,04) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.116,84.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-10-2012 al 30-10-2012 un salario normal de mensual de BsF.4053,63 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.135,12. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.135,12 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,26) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,61) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.148,99. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.148,09= BsF.2.234,85.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-11-2012 al 30-11-2012 un salario normal de mensual de BsF.4607,61 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.153,58. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.153,58 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,79) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,96) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.169,33.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-12-2012 al 30-12-2012 un salario normal de mensual de BsF.3085 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.102,83. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.102,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,56) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,98) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.113,37.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-01-2013 al 30-01-2013 un salario normal de mensual de BsF.4320 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.144. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.144 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,78) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.158,78. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.158,78= BsF.2.381,7.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-02-2013 al 28-02-2013 un salario normal de mensual de BsF.4021 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.134,03. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.134,03 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,16) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.147,78.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-03-2013 al 30-03-2013 un salario normal de mensual de BsF.3322 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.110,73. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.110,73 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,14) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.122,09.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-04-2013 al 30-04-2013 un salario normal de mensual de BsF.2323 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.77,43. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.77,43 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,45) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,49) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.85,37. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.85,37= BsF.1.280,55.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-05-2013 al 30-05-2013 un salario normal de mensual de BsF.4024 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.134,13. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.134,13 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,17) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.147,89.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-06-2013 al 30-06-2013 un salario normal de mensual de BsF.3325 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.110,83. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.110,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,23) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,14) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.122,2.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-07-2013 al 15-07-2013 un salario normal de mensual de BsF.4126 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.137,53. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.137,53 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,46) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,65) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.151,64. Resultando 15 + 4 días adicionales x salario integral diario de BsF.151,64= BsF.2.881,16.
FRACCION año 2013-2014= 16-07-2013 al 15-01-2014= 06 meses= 60 + 6 días adicionales
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 16-07-2013 al 30-08-2013 un salario normal de mensual de BsF.2827 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.94,23. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.94,23 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.7,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,82) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.103,90.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-09-2013 al 30-09-2013 un salario normal de mensual de BsF.4008 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.133,6. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.133,6 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,13) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,58) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.147,31.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-10-2013 al 30-10-2013 un salario normal de mensual de BsF.4019 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.133,96. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.133,96 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,16) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.147,71. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.147,71= BsF.2215,65.
01-11-2013 al 30-11-2013 un salario normal de mensual de BsF.4120 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.137,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.137,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.11,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,65) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.151,42.
01-12-2013 al 30-12-2013 un salario normal de mensual de BsF.2331 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.77,7. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.77,7 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,47) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,50) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.85,67.
01-01-2014 al 15-01-2014 un salario normal de mensual de BsF.3352 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.111,73. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.111,73 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.9,31) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.123,2. Resultando 15 + 6 días adicionales x salario integral diario de BsF.123,2= BsF.2.587,2.
* 16-01-2014 al 11-02-2014 = 26 días. No generando antigüedad en este precisado periodo.
La sumatoria de los días precedentemente establecidos, determina un monto de BsF.26.256,62
Ahora bien, ajustado a derecho como fue el acumulado a indemnizar por concepto de prestaciones sociales, con la adición de los días adicionales precedentemente establecidos.
Resultando un monto acreditado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y a partir del 07 MAYO 2012 al 15 de enero 2014, conforme al Artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) de BsF.26.256,62. Y así se deja establecido.
*Artículo 142 LOTTT literal c)
120 días x último salario integral BsF.129,10
Total días 120 x BsF.129,10=BsF.15.492
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que recibirá la trabajadora por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.26.256,62 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 26.256,62. Y así se decide.
2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por este concepto de BsF. 26.256,62. Y así se decide.
3)VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Artículo 190 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde:
Año 2010-2011=15 días
Año 2011-2012=16 días
Año 2012-2013=17 días
Fracción Año 2013-2014= 8,5 días
Corresponde por este concepto 56,5 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.112,43,oo= BsF.6.352,29
4) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Artículo 192 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde:
Año 2010-2011=07 días
Año 2011-2012=08 días
Año 2012-2013=15 días
Fracción Año 2013-2014= 7,5 días
Corresponde por este concepto 37,5 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.112,43= BsF.4.216,12
5) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y en garantía del pago mínimo, corresponde al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo anual y fracción.
Año 2010-2011=30 días
Año 2011-2012=30 días
Año 2012-2013=30 días
Fracción Año 2013-2014= 15 días
Corresponde por este concepto 105 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.112,43= BsF.11.805,15.
6) Respecto al concepto de Cesta Tickets que peticiona la demandante, por todo el tiempo que reclama. De conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta procedente el concepto de Cesta Tickets que reclama la demandante, desde 15 de Julio de 2010 hasta la fecha de su despido, valga decir, 11 de Febrero de 2014 a razón 932 días. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,75 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda de BsF.127,oo. En consecuencia, se determina la cantidad por este concepto de BsF.88.773. Y así se deja establecido.
.-Se declara Improcedente el concepto de DESCANSO Y FERIADOS NO TRABAJADOS, que peticiona la demandante por un monto de BsF. 57.866,03. Por cuanto se verifica del libelo que la demandante en la estimación del salario mensual, proporciona su alícuota diaria a razón de 30 días, valga decir, incluyendo el pago de los días de descanso a que tiene derecho, conforme a las disposiciones de la norma sustantiva laboral Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Resultando igualmente extensivo el pago en el mes de labores, de los días feriados que pudieron corresponderse en el mes respectivo. Dado que no involucra un pago adicional por día feriado no laborado.
Por interpretación en contrario, resuelve este supuesto, la disposición prevista en el Artículo 119 en armonía con el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se deja establecido.
*.-Se declara Improcedente el llamado de tercería de la entidad de trabajo, INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A. por cuanto la parte demandada principal en su carga probatoria, no alcanza demostrar con ningún material probatorio, que resulte común la controversia o le afecte personalmente los efectos jurídicos de la presente sentencia. Por cuanto, el Contrato de Gestión de Cobranza; en el análisis del instrumento, precisa quien decide, que el mismo no llena los presupuestos exigidos para la eficacia y validez de un contrato de Gestión de Cobranzas en su perfeccionamiento, por encontrarse carente de rúbrica por representante de la entidad de trabajo contratante (AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.). Folio 203-227. Pieza 1° del expediente judicial. Por ende, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Los conceptos y montos precedentemente establecidos, determinan la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.163.659,8) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante ciudadana ELSIA JOSEFINA MORENO INOJOSA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones; indemnización por terminación de la relación de trabajo; vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas y cesta tickets que demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se declara Improcedente el llamado de tercería de la entidad de trabajo, INVERSIONES VERTIENTE NORTE, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara la ciudadana ELSIA JOSEFINA MORENO INOJOSA, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
CUARTO: Se condena a la demandada entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la demandante ciudadana ELSIA JOSEFINA MORENO INOJOSA, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
SJT/MM/LHG
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