REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-0000016
PARTE RECURRENTE: REPUESTOS Y SERVICIOS IRAVIN, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA Y NALLELIN BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs 86.958, 95.331 y 128.449 respectivamente.-
TERCERO BENEFICIARIO: FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ y ANGEL MARCANO, con cedula de identidad Nº 16.078.800 y 13.263.127 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000124-2011 de fecha 15 de Diciembre de 2011.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 23 de marzo de 2012, mediante demanda incoada por el ciudadano IRVIN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.132.671, actuando con el carácter de vicepresidente de la entidad de trabajo REPUESTOS Y SERVICIOS IRAVIN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 2-A, con modificacion en fecha 16 de septiembre de 2008 inserta bajo el Nº 79, Tomo 17-A, asistido por la abogada NAYELIN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.449, contra la providencia administrativa Nº 000124-2011, de fecha 15 de Diciembre de 2011, relacionada con el expediente Administrativo Nº 024-2011-01-304, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por los ciudadanos FERNANDO JAVIER LOPEZ HERNANDEZ y ANGEL MARCANO, contra la entidad de trabajo REPUESTOS Y SERVICIOS IRAVIN, C.A.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo del año 2012 se admitió la demanda, librándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 la abogada Australia Serra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicita le sean expedidas copias certificadas de actas del expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2017 quien suscribe con carácter de juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la reanulación de la causa al cuarto día hábil siguiente, y habiéndose transcurrido íntegramente el lapso establecido en el referido auto, se de3clara reanudada la presente causa; en consecuencia, procede este operador de justicia a pronunciarse sobre el estado procesal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesal, se puede evidenciar que la parte actora no ha impulsado la continuación del proceso, pudiéndose observar que la ultima actuación en el expediente tuvo lugar con la diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de actas del expediente en fecha 29 de noviembre de 2012, se hace necesario considerar la inactividad procesal a impulso de parte por mas de cuatro (0~4) años, considerándose una actitud omisiva que se subsume en la institución de la perención de la instancia.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le
corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar
los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
Cabe señalar que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, ubicada en la Séptima Carrera Norte Nº 10 de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en la persona de algún representante legal o estatutario; asi mismo se ordena la notificación a los terceros beneficiarios ciudadanos FERNANDO LOPEZ HERNANDEZ y ANGEL ANTONIO LOPEZ, identificados ut supra en la dirección que consta en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente decisión al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 11:08 a.m., Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000016
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