REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte uno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-0000184
PARTE DEMANDANTE: JENRRY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.557.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YSOBEL DEL VALLE RON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 96.574.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del 2017 suscrita por el ciudadano JENRRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.557, actuando con el carácter de parte actora en el presente proceso sustanciado con la nomenclatura Nº BP12-L-2016-000184, asistido por la abogada Endryna Velazquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.888, mediante la cual deja constancia que desiste de la acción yu del procedimiento que intento contra la entidad de trabajo demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., por lo cual este tribunal mediante auto de fecha nueve de agosto de 2017, a los fines de impartir la homologación correspondiente, instó a la parte demandada a expresar su consentimiento en virtud de haberse contestado la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que mediante diligencia de fecha 10 de agosto del presente año, la abogada Elegía Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la entidad de trabajo demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, tomo 12-APRO, con posterior inscripción de sucursal en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A.
Este operador de justicia pasa de seguidas a pronunciarse sobre el desistimiento expresado por la parte actora, y lo hace bajo las siguientes consideraciones previas:
El presente proceso se inicio con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano JENRRY JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA S.A. Ahora bien, observa este operador de justicia del contenido de la precitada diligencia, que la manifestación de la parte actora es desistir del procedimiento en contra de la entidad de trabajo demandada PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA S.A, asimismo se evidencia que dicha diligencia es suscrita por el propio demandante asistido por la abogada ENDRYNA VELAZQUEZ; en este sentido visto que es potestad del demandante desistir del procedimiento y no evidenciándose en autos que tal desistimiento sea producto de coerción o violencia, sino que emana de una manifestación libre y espontánea de la parte actora en desistir del proceso.
Del mismo modo se evidencia que riela al folio 6 de la tercera pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada Elegía Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada mediante la cual expresa su consentimiento al desistimiento del actor y solicita sea impartida la homologación correspondiente; este tribunal en consideración a lo expuesto denota que al haber convenido la apoderada judicial de la parte demandada luego de la contestación de la demanda, conforme lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual modo debe dejar establecido este juzgador que el desistimiento de la acción es improcedente en virtud al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme al contenido en el


Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder en derecho solamente el desistimiento del procedimiento garantizándole al actor la posibilidad de intentar nuevamente la demanda. Y así se establece.
Empero tal expresión de voluntad del actor al desistir del procedimiento no constituye renuncia a ningún derecho derivado de la relación laboral, por lo que resulta procedente en derecho que el órgano judicial le imparta su aprobación y dar por consumado el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. En consecuencia; este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento hecho por la parte demandante extendiéndole al mismo los efectos de cosa juzgada. Se declara terminado el presente proceso, incoado en contra de la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICANA SUC. VENEZUELA S.A. y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 21 días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º y 158º.

El JUEZ,




ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA;



ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.

En esta misma fecha, se agregó a los autos la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m, Conste.

LA SECRETARIA;



ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.



Nº DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-0000184